EL CONSENTIMIENTO PARA EL ABORTO DE MENORES
La consideración como bien de la personalidad, que se reconoce al cuerpo y a la integridad corporal, resulta del valor mismo reconocido a la vida.
“Temas de Derecho Civil” de don Federico de Castro y Bravo.
La declaración del Ministro de Justicia, ayer mismo y en sede parlamentaria, anunciando que en futura norma jurídica se exigirá el consentimiento o permiso de padres o tutores para el aborto de las menores de edad (a partir de los 16 años), ha replanteado un asunto especialmente delicado y complejo. Por ello, muy al principio, para que quede claro, manifiesto lo siguiente: la condición de católico -que es mi condición-impone obligaciones y deberes específicos, que, por ser asumidos con libertad, me vinculan, ligan o “atan”. Precisamente, por ejercicio de esa libertad, con responsabilidad, unas veces se acierta y otras se yerra. En consecuencia, no puedo ser -no soy- de los partidarios del aborto.
Gracias a los escritos jurídicos de dos sabios del Derecho Civil, uno don Federico de Castro y otro don Luis Díez-Picazo, he reflexionado, con reiteración, sobre los conceptos de “Bienes de la personalidad”, “Derechos personalísimos” y sobre la “Representación”, confrontándolos con la realidad por exigencias del quehacer profesional. Es apasionante, por lo que implica y complica, determinar qué actos de una persona humana, mayor o menor de edad, han de llevar el consentimiento (de con-sentire) de otras o qué actos se pueden realizar o no por medio de representantes. El llamado sentido común suele ser una buena pista, pero no es suficiente, pues “lo común” a veces simplifica demasiado, sobre todo cuando los hechos son muy complejos.
En cuanto padre de una hija menor de edad, ante una decisión de ésta de abortar, el sentido común (de buen padre) hace natural la demanda o petición de intervenir ante una decisión de ella, tan importante. Acaso el “sentido común” ya fuere excesivo si mi intervención llegara hasta el punto de ser yo un co-decisor de su aborto dando el consentimiento, o de que no aborte denegándolo.
No quiero en este artículo breve agobiar o cansar al lector o a la lectora con farragosos comentarios jurídicos, cita de sentencias o referencias exhaustivas al Derecho español o al Comparado. Deseo que el mensaje sea breve, claro y que propicie la reflexión con tranquilidad y sin alborotos. Mi planteamiento es que ante situaciones y derechos, que atañen a lo más íntimo de la personalidad, que son fundamentales e inalienables, trátese de mayores o de menores de edad, no cabe consentimiento o con-sentire de otros, incluidos padres o tutores. Cuestión esencial y unida a la anterior es que el Legislador ha de dar soluciones realistas y adecuadas, para que la persona menor de edad tome su decisión, ayudada por consejos y consejeros varios, naturalmente, el de sus padres o tutores.
Y voy al Código Civil, para examinar cómo trata el problema de la minoría de edad en dos instituciones básicas y personalísimas, (ciertamente diferentes del caso que nos ocupa, pero que sirve a modo de pista o aviso): el caso del matrimonio y del testamento.
A.- El matrimonio: No pueden contraer matrimonio, dice el Código Civil, los menores de edad no emancipados, luego se puede contraer a partir de los 18 años (mayoría de edad) o desde los 16 años (si ha habido emancipación). Más adelante, es el artículo 48 el que permite contraer matrimonio a partir de los 14 años, pero con dispensa del Juez de Primera Instancia, debiendo ser oídos, el menor, sus padres o guardadores.
Si acudimos a la legislación de la Iglesia Católica , el canón 1083 prohibe el matrimonio al varón antes de los 16 años cumplidos y a la mujer antes de los 14 cumplidos (facultándose a las Conferencias Episcopales para establecer una edad superior). Es el de la edad un impedimento dirimente, de derecho humano y susceptible de dispensa por el Ordinario.
De lo expuesto sobre el matrimonio, civil o canónico, resulta, en primer lugar, que no cabe que los padres o tutores del menor contrayente, de ninguna manera, tengan que consentir el matrimonio, pues al final resultaría que el matrimonio se contraería o no según que el novia o la novia guste a los papás. El Derecho musulmán sí lo admite, pero claro, el Derecho musulmán admite muchas instituciones consideradas aquí, en nuestra cultura, aberrantes. En segundo lugar es aparentemente chocante que el Derecho Canónico rebaje la edad de la mujer (14) respecto al varón (16). Explicar esa diferencia nos llevaría muy lejos; aquí y ahora sólo señalaré que el Cristianismo primitivo contribuyó, acaso con razón, a fragmentar la clásica y tradicional familia romana, dando una autonomía desconocida a sus miembros, de la que carecían con arreglo al tradicional Derecho Romano (muy interesante esto de la familia romano y cristianismo promitivo).
B.- El testamento: El Código Civil, desde la redacción de 1899, incapacita para testar a los menores de 14 años de uno u otro sexo. O sea, que un menor, cumplidos 14 años, él solo, puede testar. Añadiré, a efectos informativos, que en los testamentos de menores de edad, a partir de los 14 años, suelo, antes de autorizarlos, hacer lo mismo si vienen acompañados de sus padres o de alguno de ellos: ruego a éstos que sigan en la sala de espera, pues quiero reunirme con el testador a solas con su hijo, para poder así captar y cerciorarme de su real voluntad testamentaria, no manipulada.
En esos dos actos muy personales e íntimos, contraer matrimonio u otorgar testamento, el legislador coloca a cada cual en su sitio; desde luego no a los padres o tutores prestando consentimiento alguno. La Constitución española vigente lo deja muy claro en el artículo 10: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden jurídico y de la paz social”. Según el profesor Ruiz-Rico y la profesora García Alguacil (Libro Homenaje a don Luis Díez-Picazo V.III), el artículo 10 establece “la preponderancia absoluta del libre desarrollo de la personalidad de los menores como principio general”, añadiendo los dos civilistas que la Constitución española no eleva el poder paterno a rango constitucional.
Es evidente que la palabra “persona” engloba a los mayores y a los menores de edad, estos últimos con plena capacidad jurídica y con límites a su capacidad de obrar, límites que han de interpretarse restrictivamente, teniendo en cuenta, además, la evolución social ocurrida “a favor de una mayor autonomía del menor de edad”, tal como se escribe en una magnífica Resolución de la Dirección General de los Registros, la de 14 de mayo de 2010.
Nada me impide advertir que, exigir el consentimiento de los padres o tutores al aborto de una menor de edad, puede ser disparatado y, a mi juicio, inconstitucional. Es deseable, eso sí, una buena ley sobre el aborto, en la que se prevea la asistencia a la menor de personas cualificadas para que su decisión, muy trascendente, sea fruto de la madurez. Entre los asistentes, naturalmente, los padres y guardadores.
Y aprovechando la oportunidad, dos recomendaciones. Es urgente, ante lo que está ocurriendo con muchos ancianos, llevar al Código Penal un tipo delictivo semejante al ya incorporado al Código Penal francés, denominado “Abuso de debilidad”, pues que no se abuse de la debilidad, especialmente de los ancianos, ha de ser un bien protegido penalmente. Es igualmente necesaria una reforma radical de la denominada en el Código Civil “Incapacitación”, debiendo de empezarse por eliminar esa carpetovetónica terminología.
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