jueves, 18 de noviembre de 2021

DOLORES VÁZQUEZ NO ASESINÓ A ROCÍO WANNINKHOF (2ª parte), artículo de ÁNGEL AZNÁREZ, publicado en "La Voz de Asturias", 7 de noviembre 2021

    


 

         III.- la Imparcialidad del Jurado y los juicios mediáticos:

 

         La imparcialidad y/o la neutralidad de las personas que componen un órgano jurisdiccional, subjetiva (no tener relación con las partes procesales)  u objetivamente (no tener interés en el asunto a decidir), son una de las garantías indispensables a todo proceso justo, también derecho fundamental, por exigencia del artículo 24.2 de la Constitución española, trasunto de convenciones internacionales. Y es tan importante que un juicio sin imparcialidad o neutralidad de los juzgadores se convierte en una pantomima, una farsa, un paripé o un circo

Por eso, la Ley regula con detalle las causas de abstención y recusación de jueces (en España la Ley Orgánica del Poder Judicial y las dos leyes de enjuiciamiento, la civil y criminal). E imparcialidad exigible tanto a los jueces profesionales como a los no profesionales, caso de los nueve integrantes  del Tribunal del Jurado. Es de tener en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual sentenció que, para estimar la imparcialidad, basta la apariencia de la misma. Y al principio de la  imparcialidad del Ministerio Fiscal se refiere el artículo 124 de la Constitución. 

         


Muchos asuntos de competencia juzgadora por el Tribunal del Jurado, especialmente los llamados delitos contra las personas, tienen gran repercusión mediática (prensa, TV y redes sociales); interesan  a los medios de comunicación, y no sólo por el interés intrínseco de la información, sino también por el negocio y los dineros con ello relacionados, muy importantes para las cuentas de resultados de esas sociedades anónimas que son las empresas cuyo objeto o giro es la información. Y aquí se produce un fenómeno curioso: de una parte está la llamada sociedad de la información, de tanta importancia, en la que estamos y vivimos, con derechos ciudadanos fundamentales, de la llamada personalidad, a la libertad de expresión y a la libertad de información, y de otra parte, todo eso está en manos de empresas mercantiles que, a lo mejor, tienen un código ético que se lo saltan cuando les conviene. 

         En asuntos como en el asesinato de Rocío Wanninkhof ya en si morboso como cualquier asesinato, se añadió la llamada “lesbianofobia”, un cóctel perfecto para zascandiles, chupatintas y paseantes de platós televisivos y de otros medios de comunicación, en función de supuestos periodistas, llamado del corazón, siendo, de verdad, de malolientes braguetas. Basta leer el Veredicto del Jurado, que en primera instancia, en Málaga, juzgó a Dolores Vázquez, para darse cuenta de la importancia otorgada a la relación lésbica entre Dolores y Alicia, iniciada en 1982 y concluida en 1995, siendo la última la madre de la joven asesinada. Y la joven víctima, Rocío, se dijo ser opuesta a esa relación diabólica entre dos mujeres, una de ellas, precisamente, su madre. Parecían en encajar las piezas del puzzle. Y todo ello en un tiempo, principios del presente siglo, muy estigmatizador de la homosexualidad y el lesbianismo en todas partes, especialmente en sociedades antes tan primitivas como es el caso de la andaluza. Sin este último “pecaminoso” hecho, con presiones mediáticas y sociales, no se puede entender la equivocación judicial. 


¡La que se hubiese organizado si el Jurado hubiere absuelto a la “maldita lesbiana”! 

Conclusión: el único juicio serio, que es el del tribunal del Jurado, va precedido muchas veces por esa caterva o tropel de juicios mediáticos, que a tantos hacen ricos y que tanto estorban, pues los juicios mediáticos son eso, “contaminación mediática” o excrecencia de los verdaderos juicios. La cuestión es muy importante, pues esos “juicios” pueden influir en los miembros del Jurado afectando a su imparcialidad a la hora de condenar o declarar inocencias. Y eso no sólo se debate en cafeteras tertulias o reuniones, sino en el proceso judicial mismo; son los  abogados de los condenados en juicios del Jurado, con trascendencia mediática, los primeros en alegar, en los recursos que formulan contra la sentencia condenatoria, en el de Apelación y luego en el de Casación, la falta de imparcialidad del Tribunal del Jurado por indebida influencia de los medios de comunicación, con el argumento de que a sus patrocinados se les aplica una indebida presunción de culpabilidad, contraria a la exigida presunción de inocencia (“Toda persona acusada de un delito debe considerarse inocente hasta que se demuestre su culpabilidad”), y quitándose importancia al esencial juicio oral (inmediación, oralidad y publicidad), en teoría, única fuente de información de los hechos ocurridos para los nueves miembros del Jurado.  

         A esas alegaciones de los defensores, por una obligada congruencia, han de responder los tribunales, primero, en el trámite de la Apelación, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma respectiva, y luego, en el trámite de la Casación, el Tribunal Supremo. En el asunto de “El Chicle”, se puede leer la respuesta del Tribunal de Apelación del T.S. de Galicia a las denuncias de falta de imparcialidad por causa de los juicios mediáticos, en la Sentencia de Apelación de 19 de junio de 2020, número de Recurso 8/2020. Y se puede leer la respuesta del Tribunal Supremo a las denuncias de falta de imparcialidad por causa de los juicio mediáticos, en la Sentencia de Casación de 26 de noviembre de 2020, número de Recurso 10.477/2020. En las sentencias de Apelación y Casación, en el caso de la muerte de Rocío Wanninkhof, no hay referencia al tema mediático, siendo más tarde, en otros procesos, cuando se analiza esa cuestión. 


Es de señalar que ambas sentencias, las del caso Wanninkhof, son de fácil encuentro en la página web del Consejo del Poder Judicial, y ha de repararse en que el Tribunal Supremo sentenció, definitivamente, al año de la sentencia del Tribunal Superior de Andalucía. En el caso de las sentencias de “El Chicle” hubo más rapidez, pues la de Apelación se dictó en junio y la de Casación en noviembre, del mismo año, el año pasado (2020). 

Los tribunales, reconociendo la indebida influencia de los juicios mediáticos, como norma general, no admiten (acaso no puedan) la alegada falta de imparcialidad, pues ello, lógicamente, acabaría con la posibilidad de celebrar juicio penales, con o sin Jurado (la misma falta de imparcialidad en los juicio habría tratándose de profesionales juristas o no profesionales) y siempre allí donde hubiese también juicios mediáticos. No sería posible la necesaria jurisdicción penal. 

A.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2020, para declarar la imparcialidad del Jurado, motiva y razona que no existe una presunción de parcialidad de un Jurado por la circunstancia del carácter mediático de un juicio. 

B.- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se motiva y razona: “No existen datos objetivos, más allá de la genérica alusión por la recurrente a una difusa contaminación mediática, que permita considerar que el Tribunal de legos se ha comportado de manera ajena a las exigencias de imparcialidad que justifican su actuación, que no haya basado su decisión sobre las premisas que deriven, exclusivamente, de aquello que aconteció en el plenario”. 

Corresponde ahora a los lectores y lectoras, acaso futuros jueces no profesionales formando parte de Jurados, razonar y juzgar lo conveniente. 

Y en este importante asunto, el de Dolores Vázquez o el de Rocío Wanninkhof, el magistrado ponente de la Sentencia de Casación, don Perfecto Andrés Ibáñez, en el importante libro por él escrito, titulado Tercero en discordia, publicado por la Editorial Trotta en 2015, al asunto de los juicios mediáticos, se refiere en el último capítulo, el XIX, que subtitula: Justicia, publicidad y medios de comunicación masivos. 


Sobre lo que llama “El banquillo de plasma” (página 526), escribe: 

“En muchas ocasiones, la publicidad de la notitia criminis es para el afectado bastante más gravosa que la eventual sentencia condenatoria.  Sobre todo si, como ocurre con hasta frecuencia, aquella resulta tratada  con particular desenvoltura, como si la mera adjetivación de presunto en la atribución de la calidad de autor de los hechos pudiera eximir al  informador de toda otra responsabilidad”. 

En la 3ª y última parte, trataremos los dos siguientes asuntos: 

IV.- El supuesto progresismo de algunos defensores del Tribunal del Jurado. 

V.- La complejidad resultante de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.  


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jueves, 4 de noviembre de 2021

DOLORES VÁZQUEZ NO ASESINÓ A ROCÍO WANNINKHOF ( 1ª parte), artículo de ÁNGEL AZNÁREZ publicado en "LA VOZ DE ASTURIAS" (31 de octubre de 2021)




         El pasado 25 de septiembre de este año (2021)  se cumplieron veinte años desde que el Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga condenara,equivocadamente o por error, a Dolores Vázquez Mosquera, sin antecedentes penales, a la pena principal de quince años y un día de prisión, por un delito de asesinato contra la joven Rocío Wanninkhof, hija de su pareja sentimental Hilaria Hornos. Dolores V. M. permaneció indebidamente en prisión desde el 8 de septiembre del año 2000 hasta que se decretó su libertad el 1 de febrero de 2002. En todo el procedimiento fue lamentable la intervención del Ministerio Público.

         Escribí un artículo que titulé Tribunal del Jurado y juicios mediáticos, y subtitulé Condena ahora a un gallego culpable y antes a una gallega inocente (Dolores Vázquez), con ocasión de la Sentencia del Tribunal Supremo, fechada el 26 de noviembre de 2020, en la que se rechazó modificar la pena impuesta en su día, también por un Tribunal del Jurado, al apodado “El Chicle”, por el asesinato de la joven Diana Quer. Esta misma semana, que el Tribunal Constitucional resolvió la constitucionalidad, por mayoría, de la pena permanente revisable (caso de “El Chicle”), es Dolores Vázquez, la que recuerda a los españoles, desde su soledad y desamparo en la Galicia natal, la injusticia contra ella cometida, reclamando reparación.

        


 El estrepitoso asunto judicial, el del error cometido -visto por quien esto escribe, que fue magistrado e interviniente en apelaciones contra sentencias de Tribunales de Jurados, con muchas horas de meditación- es    susceptible de ser analizado desde diferentes puntos de vista, pues cuestiones fundamentales de la sociedad española están implicadas: a) la de los errores judiciales, por supuesto; b) el real rechazo de eso tan tapado que es el lesbianismo, habiendo llamado “lesbofobia” al rechazo de la relación afectiva entre Dolores e Hilaria; c) unos periodistas o asimilados (sin títulación profesional e intrusismo) que pontifican desde sus ignorantes escritos o declaraciones en canales de televisión, haciendo juicios paralelos; d) de una fascinación estúpida por lo popular, incluso en asuntos judiciales, habiendo unos jueces autocalificados de progresistas, que terminan siendo muy reaccionarios, pues el colmo de lo reaccionario y el extremismo es condenar a inocentes. ¿Qué es más importante –pregunta muy fácil de responder- o descubrir al verdadero delincuente, sin error judicial o defender al Jurado por ser “popular”?



         I.- Peripecias judiciales del caso “Dolores Vázquez”. 

         A.- La condena indebida resultó de la sentencia del denominado Tribunal del Jurado, constituido de conformidad con la Ley 5/1995,  de  22 de mayo, que desarrolló el artículo 125 de la Constitución de 1978. Una sentencia redactada por el Magistrado-Presidente de aquel Jurado, el único juzgador profesional del tribunal que es miembro de la carrera judicial, y que ha de estar basada (la sentencia) en los hechos probados y en la declaración de culpabilidad del veredicto del Jurado popular. Veredicto y sentencia, muy diferentes y de diferente procedencia, que han de complementarse.

            B.- Esa sentencia condenatoria fue apelada ante el Tribunal Superior de Andalucía, el cual, el 1 de febrero de 2002, en ponencia magnífica del Magistrado, hoy fallecido, Jerónimo Garvín Ojeda, declaró nulos tanto el veredicto del Jurado como sentencia del Magistrado-Presidente; se ordenó la devolución de los autos a la Audiencia de Málaga para un nuevo juicio. En esa misma fecha se puso en libertad a Dolores Vázquez, tal como dijimos en el primer párrafo. Señalemos que la causa de tales nulidades, según el Tribunal de Apelación, fue la falta de la debida motivación incriminatoria del veredicto y la posterior sentencia.   

         C.- La decisión del Tribunal Superior de Andalucía, de repetir el juicio, fue recurrida en Casación ante el Tribunal Supremo, el cual, en sentencia de 12 de marzo de 2003 desestimó los recursos de Casación, haciendo firme el pronunciamiento del TSJ de Andalucía interpuestos por la madre de la víctima y lamentablemente por el representante del Ministerio Fiscal. La ponencia de la Sentencia del Supremo correspondió al Magistrado Perfecto Andrés Ibáñez, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es muy importante señalar que la sentencia del TS tuvo un voto particular, que analizaremos en la segunda parte, del Magistrado “progresista” José Antonio Martín Pallín, fechado el voto contrario también el 12 de marzo de 2003, siendo sustituido en la ponencia al no conformarse con el voto de la mayoría,  declinando la redacción de la sentencia.  

         D.- Cuando los autos iban camino, de vuelta, a la Audiencia de Málaga para repetirse el juicio, en el mes de septiembre del mismo año 2003, se descubrió por el ADN que el asesino de R.W. fue un tal Alexander King, produciéndose el natural sobreseimiento de la Causa contra Dolores Vázquez. O sea, que ningún órgano judicial, ni en la Apelación ni en la Casación, sentenciaron la inocencia de Dolores Vázquez, limitándose a ordenar la repetición de aquel juicio errático y condenatorio en 2001, que, naturalmente, al descubrirse el verdadero asesino no hubo que repetir. 


         II.- La falta de motivación. 

         Es sabido que de conformidad con los artículos 24 y 120 de la Constitución, la motivación suficiente es requisito esencial de toda resolución judicial, siendo ese el argumento de la mayoría de los recursos contra las sentencias condenatorias de los Jurados. Y siempre me llamó la atención que ante una cuestión de enjundia constitucional y procesal, una de las primeras sentencias del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales en general haya sido redactada por un experto en Derecho Privado, caso de don Luis Díez-Picazo y Ponce de León (STC 13.5.1987), y lo último sobre la motivación está en el voto particular de  la Magistrada María Luisa Balaguer a la importante sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. 

         La motivación, que es la justificación del ejercicio de la jurisdicción penal, es el nudo gordiano en la dificultad de las resoluciones del Tribunal del Jurado; motivación que ha de existir primero en el  veredicto y luego de la sentencia, siendo diferente la intensidad de uno (veredicto), a cargo de jueces legos, y de otra (sentencia), a cargo de juez profesional. Pueden hasta agobiar los debates doctrinales sobre la motivación en los juicios de Jurados, mas ahora, aquí, señalemos que poca discusión admite la falta de motivación en la condena a Dolores Vázquez, teniendo en cuenta que el asesinato de R.W. no lo cometió ella sino otro, un tal Alexandre King. ¿Cómo iba a estar adecuadamente motivada la sentencia condenatoria de Dolores Vázquez, si dió pie a un monumental error judicial? 

Es natural que el Tribunal de Apelación (TSJ) y luego el de la Casación (TS) hayan declarado que en el caso del juicio condenando equivocadamente, “la motivación haya sido sin contenido, aparente o tautológica”, reprochando al Magistrado-Presidente del Jurado, juez profesional, que se “haya dormido en los laureles” en su sentencia, sin haber devuelto al Jurado el veredicto de éste, para hacer otro, tal como “manda Dios”. 

En la siguiente parte, analizaremos el papel que desempeñan los llamados “juicios mediáticos” en las decisiones del Jurado y como los jueces, autollamados progresistas, pueden estar en diferentes campos, unos atentos para no condenar a inocentes y otros, embarullados con lo de Tribunal popular, creyendo absurda y estúpidamente que el “pueblo”, al juzgar, nunca se equivoca. El caso de Dolores Vázquez demuestra lo contrario: una absoluta equivocación. 

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