jueves, 27 de mayo de 2021

EL CASTRENSE VICARIATO, artículo de ÁNGEL AZNÁREZ RUBIO (publicado en "Religión Digital" y "La Voz de Asturias", 23/05/2021)

 

                                   (Con un añadido “después de la publicación” en los medios mencionados)

         

 

Fue con motivo del artículo publicado aquí, en Religión Digital, el 24 de enero de 2021, titulado La breve correspondencia entre un filólogo, Américo Castro, y un escritor, José Jiménez Lozano”, con ocasión de la publicación del libro Correspondencia 1967-1972 Américo Castro y José Jiménez Lozano. Tuve, a dicho efecto, que releer el libro de don Américo, España en su historia, cristianos, moros y judíos, en edición de Grijalbo Mondadori, de 1983 y, como es lógico, volvió el deslumbramiento. Tanto don Américo Castro como García Valdeavellano, con sus impresionantes libros de investigación sobre el Medievo, fueron referencias de primer orden en los tiempos de aprendizaje, el mío, de la Historia del Derecho español. 

 

Reconozco no haber estudiado a don Claudio Sánchez Albornoz, no obstante su obra monumental, tan asturiana, titulada España, un enigma histórico. El capítulo V, sobre las Órdenes militares,  del libro citado más arriba de don Américo, comienza del siguiente modo: “Entre los siglos XII y XV las poderosas órdenes de Calatrava, Santiago y Alcántara ocupan el primer plano de la historia como fuerza militar y política. En ellas se perciben los primeros trazos del futuro ejército permanente de los Reyes Católicos”

 

            Las Órdenes militares fueron definidas en el Diccionario de Historia de España (Alianza ediciones), del siguiente modo: “Hermandades de caballeros que unían a una finalidad puramente religiosa la mística militar de combatir al infiel”; resultaron ser institución fundamental, que hizo posible la Reconquista de España frente al Islam invasor, y además, con ellas ocurrió una vez más, ese fenómeno tan interesante, que se denomina “de la armonía o concordancia de los contrarios”. Las órdenes militares fueron al mismo tiempo un ejercito de ascetas, rezadores a Dios, y un ejército de profesionales guerreros; sus integrantes se dedicaban tanto a la ascesis mística, cristianos ascetas que alababan a Dios, como a degollar y matar a moros; eran a un tiempo monjes eremitas y mundanos guerreros;  creían en lo de Santiago y sus mitologías (mythomachia), eran “jacobolatras”, y zurraban al moro como creían que zurraba el mismo “Matamoros”, el hermano de Jesús.  

 

            Esa armonía, o acaso su contrario, entre lo religioso y lo militar, tuve ocasión de vivirla en distintos momentos de mi vida, aunque en la distancia no obstante la cercanía. Y vayamos a eso, pero antes, debe quedar claro que en la Edad Contemporánea ya no existían los órdenes militares, pues los respectivos maestrazgos de Calatrava, Alcántara, Santiago y Montesa se fueron incorporando a la Corona, ya desde tiempos de los Reyes Católicos. Pero una cosa es que hayan desaparecido y otra que la música de lo religioso y lo militar, juntos, aún siga sonando, o se siga oyendo aunque no suene. Y Maestro llaman los Dominicos a su superior máximo y General llaman los Jesuitas al suyo, no siendo ordenes militares ni los frailes de Santo Domingo ni los reverendos de San Ignacio. 

  

I.- Un bilbaíno, cura y coronel: La triple desmesura, prodigiosa, la conocí en Madrid, a mediados de los setenta del siglo XX; vivía el bilbaíno en la Castellana, en la entonces residencia de la Escuela Superior del Ejercito, pues pertenecía al Cuerpo Eclesiástico del Ejercito de Tierra; se apellidaba al modo de los de Bilbao, mezcla entre Arriola, Artola o Mendieta, y que como, los de Bilbao del “riau-riau”, era forofo de su mamá, “mamísima”, como la de Freud. Como escribiera Baroja en Silvestre Paradox, el bilbaíno, cura y coronel, religioso y militar, era de cara gruesa y apoplética, discutidor congestionado, carlista y requeté, extremista, cura de derechas, de extrema derecha, como tantos curas de Bilbao, que luego, fueron de izquierdas, de extrema izquierda. Nadie le llamaba “padre”, sino “pater” que era lo mismo aunque mucho menos. Gracias a la Disposición final séptima de la Ley 17/1989, del Régimen del personal militar, se extinguió tal Cuerpo Eclesiástico, que mejor que “cuerpo” debería llamarse “alma”, como “almas” fueron los integrantes de las extintas órdenes militares. 

 

            II.- Misa de la Inmaculada en la catedral de las Fuerzas Armadas en Madrid. Por pertenecer al Cuerpo Jurídico Militar, excedente, fui invitado, lo que agradecí, a la Misa, en la Catedral de la calle Sacramento de Madrid, con ocasión de la Fiesta de La Inmaculada en un Diciembre de la pasada década, patrona de Armas y Cuerpos. Después de la Misa, en un “vino español”, tuve ocasión de hablar con el bueno y querido don Juan Del Río, entonces Arzobispo castrense y General de División, feliz de ser eclesiástico y militar. Por razones de delicadeza al ser un invitado, no hablé al bueno y querido don Juan de lo que escribiré luego (III), sino de lindezas espirituales de capellanes castrenses y de los sandios de la 1ª República, que declararon extinguidas las órdenes militares, que ya estaban extinguidas. 

 

            III.- El BOE de 24 de septiembre de 1976Tal día, siendo Papa Pablo VI (tiempos de Maricastaña), se publicó el primer acuerdo entre el Gobierno español y la Santa Sede, renunciando el Estado al privilegio de nombrar obispos y renunciando la Santa Sede al llamado privilegio del Fuero. Después de ese primer Acuerdo de 1976, en el año 1979 se firmaron los otros cuatro acuerdos parciales (el jurídico, el de la enseñanza, el de las Fuerzas Armadas y el económico), constituyendo los cinco un verdadero Concordato. 

 

            Nos interesa el artículo 1º del Acuerdo de 1976, aún vigente,  el cual, después de señalar correctamente que el nombramiento de Arzobispos y Obispos es de la competencia exclusiva de la Santa Sede, añade lo siguiente en el número 3º, que es excepción de lo anterior: “La provisión del Vicariato General Castrense se hará mediante la propuesta de una terna de nombres, formada de común acuerdo entre la Nunciatura Apostólica y el Ministerio de Asuntos Exteriores y sometida a la aprobación de la Santa Sede. El Rey presentará, en el término de quince días, uno de ellos para su nombramiento por el Romano Pontífice. 

 

            Es una media verdad lo que se dice en la introducción al acuerdo, de que lo acordado es traslación de lo dispuesto por el Concilio Varticano II. Y es media verdad o media mentira, porque el Concilio Vaticano II, en el Decreto Christus Dominusde 28 de octubre de 1965, se señala en el número 20 que “el derecho de nombrar e instituir obispos es propio peculiar y de por si exclusivo de la autoridad eclesiástica competente”, y añade, de manera importante, el Decreto conciliar: “Que en adelante no se conceda ya a las autoridades civiles ningún derecho o privilegio de elegir, nombrar, presentar o designar obispos”. Parece, pues, que lo decretado en 1965 por el Concilio no fue respetado, en España y en 1976, para la designación del arzobispo castrense.

            

El Acuerdo de 1976 se redactó bajo la vigencia del Código de Derecho Canónico de 1917, que, después de señalar en el canon 329 la libertad del Romano Pontífice para nombrar obispos, reconocía de forma indirecta en el canon 332 la posibilidad de elección, presentación o designación de obispos por el Gobierno civil. Tal posibilidad, en el nuevo Código de Derecho Canónico desaparece por completo, pues el número 5 del canon 377 (Código de 1983), de manera contundente, dispone: “En lo sucesivo no se concederá a las autoridades civiles ningún derecho ni privilegio de elección, nombramiento, presentación y designación de Obispos”. 

 

Con arreglo, pues al nuevo Código (1983), que no se aplica al Acuerdo de 1976 por ser de fecha anterior, la manera de designación del Arzobispo castrense, del número 3 del artículo 1º del Acuerdo de 1976, ya no sería válida. Y con arreglo al Código de 1917 si sería legal, pero, teniendo en cuenta el mandato del Concilio (1965), de petición de renuncia al privilegio de presentación sin excepción alguna, muy anterior a 1976, pregunto: ¿La manera vigente de designación del Arzobispo castrense, presentado por el Rey y de nombramiento por el Romano Pontífice tiene cierta legalidad, pero tiene legitimidad? ¿Cuál es la libertad del Romano Pontífice, que ha de nombrar Arzobispo castrense al que propone el Rey, salvo repetición del proceso? ¿No es disparatado todo ello en estos tiempos de sinodalidad?

 

            En estos momentos, mayo de 2021, a la espera de la presentación por el Rey del nombre del nuevo Arzobispo castrense, por defunción de don Juan del Río, parece oportuno reflexionar sobre estas cuestiones tan delicadas. ¿Por qué el Rey no renuncia ya, ya, al privilegio en relación al Arzobispado castrense, siguiendo lo pedido por el Concilio Vaticano II? ¿Qué razón hay para la persistencia de esa situación, contra el Concilio y contra lo dispuesto en el Codex de 1983? ¿No es hasta ridículo que con una Constitución no confesional, como la española, por un acuerdo anterior a la Constitución de 1978, se haga zascandilear al Rey, entre ternas y propuestas para presentar al Papa el nombre de un arzobispo? 

 

Suenan -la de Dios es Cristo- ya nombres de candidatos al Vicariato, que algunos, los de las “cordadas” respectivas, quieren colocar. El que otros Estados, caso de Italia, tengan parecidos problemas, no me interesan, será, en último término, problema de ellos.  

 

Termino despidiéndome como lo haría don Julio Casares, escritor de diccionarios: “Y aquí hago punto”, que ya está bien

 

 

Un añadido después de publicación:

 

1º.- Don Olegario González de Cardedal, en un artículo publicado hace años, titulado Principios e imperativos, escribió: “En la Iglesia española tenemos una saturación de enunciados episcopales, pero nos falta la voz de los seglares, individual y colectivamente organizados, que desde sus saberes profesionales proyecten luz sobre las situaciones concretísimas a la vez que propongan soluciones que den cauce al deber y a la capacidad de los católicos”.

 

2º.- En una desgarrada y desgarradora Carta DE SU SANTIDAD BENEDICTO XVI A LOS OBISPOS DE LA IGLESIA CATÓLICA SOBRE LA REMISIÓN DE LA EXCOMUNIÓN DE LOS CUATRO OBISPOS CONSAGRADOS POR EL ARZOBISPO LEFEBVRE, escribió: “Me han dicho que seguir con atención las noticias accesibles por Internet habría dado la posibilidad de conocer tempestivamente el problema. De ello saco la lección de que, en el futuro, en la Santa Sede deberemos prestar más atención a esta fuente de noticias”.

 


 

 

jueves, 20 de mayo de 2021

LA EUTANASIA, artículo de ÁNGEL AZNÁREZ, publicado en "La Voz de Asturias (12/05/2021) y en "Religión Digital" (2/05/2021)

     (Primera parte)




Parece sorprendente que en un asunto, el de
la eutanasia activa y voluntaria, de tanta guerra y polémica, pueda haber sitio aún para consensos y compartir verdades. Eutanasia, que es definida de manera más incorrecta que correcta, en el Preámbulo de la L.O. 3/2021, de 24 de marzo, como “un acto deliberado de dar fin a la vida de una persona producido por voluntad expresa de la propia persona y con el objeto de evitar su sufrimiento”. En nuestro anterior, El tararí a la voluntad del testador, concluimos así: “Habrá que escribir sobre la eutanasia, institución compleja que, para el Estado, es lo mejor de lo mejor, es un derecho fundamental, y que, para la Iglesia, es lo peor de lo peor, es un homicidio” . Consenso aunque sea sobre tales extremismos.


Muchas personas, acaso miles o millones, a un mismo tiempo, son ciudadanos de un Estado, el español, en cuyo cuerpo jurídico se integra la ya mencionada L. O. 3/2021 sobre la eutanasia; también los mismos, miles o millones, forman parte de la  Iglesia católica por el bautismo (koinonía), integrados en ella en cuanto Pueblo de Dios, comunidad o sociedad de fieles, según el Código de Derecho Canónico Catecismo y el documento conciliar Lumen Gentium, o “Luz de gentes”). Es un drama vivido por aquellos miles o millones de personas lo de la doble pertenencia, al Estado y a la Iglesia, que les hace sufrir esquizofrenias, no existiendo términos medios en asuntos de eutanasia, y teniendo en cuenta lo ya dicho: que la eutanasia para el Estado es un derecho y que para la Iglesia es lo más contrario a un derecho, un delito de homicidio. 


Tal dislate está en manos de unos políticos/as, que se creen estúpidamente progresistas y mesiánicos, salvadores; fascinados, en su ignorancia, por técnicas médicas y jurídicas. Tal dislate está también en manos de unos clérigos y de gerontocracias, que no comprenden el mundo en el que están, con afán desmedido de poder, que con los años crece y crece como las próstatas o las narices, y cuya sabiduría y seguridad parecen lindar con fantasías. Por unos y otros, el resultado acerca de la vida y de la muerte, de la compleja eutanasia, es el griterío de las disputas ideológicas y el “tirarse los trastos” unos a otros. La nueva batalla entre el Estado y la Iglesia, muy diferentes a otras anteriores (las tradicionalmente llamadas Relaciones), ya está declarada. 


Teherán
Vayamos por partes: 


I.- El Estado: En la L. O. 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, se escriben “maravillas”, continuando el poder político en la artimaña de redactar líricas y/o estéticas Exposiciones de Motivos o Preámbulos de leyes. La eutanasia, parece ser,  que es lo mejor de lo mejor.


--Se dice que la Ley que la eutanasia es “una respuesta jurídica sistemática, equilibrada y garantista” a una demanda social.


--Se dicen compatibilizar los derechos fundamentales de la persona, a la vida y a la integridad física y moral, con los bienes constitucionalmente protegidos, como son la dignidad, la libertad o la autonomía de la voluntad.


--Surge, como novedad, lo denominado contexto eutanásico”, que es situación de padecimiento grave, crónico e imposibilitante o de enfermedad grave e incurable, de sufrimiento insoportable”. Frente a esa realidad, la Ley acude, solícita, a “respetar la autonomía y voluntad de poner fin a la vida”. 


--De manera solemne se dice: “Esta Ley introduce en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo derecho individual  como es la eutanasia, que es “un derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir”. Reitera la definición de eutanasia y también es repetitiva al indicar que es un derecho fundamental de la persona, constitucionalmente protegido; remedio contra la vulneración de la dignidad, intimidad e integridad de la persona.


--Desde una antropología filosófica, sin referencias a divinidades dependientes, se considera que el enfermo es dueño absoluto de su propia vida, lo que es herencia de un humanismo laico; con el derecho a poner el fin cuando se quiera. Así se llega a planteamientos de relatividad, no absolutos, dependientes de la calidad de vida. 


--La Disposición adicional primera de la Ley da una de las claves lógicas de la norma, referida al principio de no identidad y/o similitud: “La muerte como consecuencia de la prestación de ayuda para morir tendrá la consideración legal de muerte natural a todos los efectos”.   


II.- La Iglesia: Los documentos de la Iglesia católica, sea cual sea la fuente de los mismos, desde la revelación divina a textos de humana procedencia, no dejan lugar a dudas. La eutanasia es lo peor de lo peor. Del llamado “énfasis cristiano en la sacralidad de la vida”, ya escribió Hannah Arendt en La condición humana.   


--El artículo 2277 del Catecismo de la Iglesia católica, incluido en el Mandamiento del “No matarás”, fija la doctrina sobre la eutanasia directa, que es considerada moralmente inaceptable, consistiendo “en poner fin a la vida de personas disminuidas, enfermas y moribundas”. En el párrafo segundo se dice que provocar la muerte constituye un homicidio, gravemente contrario a la dignidad de la persona humana y al respeto del Dios vivo, su Creador. 


--La Carta Samaritanus Bonus “sobre el cuidado de las personas en las fases críticas y terminales de la vida”, de fecha 14 de julio de 2020, procedente de la Congregación para la Doctrina de la Fe, antes el temible Santo Oficio o Santa Inquisición, es radical. S trata, según indica, de una aclaración moral, una actualización de las enseñanzas de la Iglesia. Es, añade, una orientación práctica, reafirmándose el mensaje del Evangelio y proporcionado pautas pastorales precisas y concretas, partiendo de una vulnerabilidad por la finitud y del límite, fundamento de la llamada “ética del cuidado”. La vida humana se explica como creación de Dios y de vocación trascendente, siendo un bien altísimo, que la sociedad ha de reconocer. Lo fuerte está en el número V de la Carta: la eutanasia es un crimen contra la vida humana, y es un acto intrínsecamente malo, en toda ocasión y circunstancia, siendo pecado toda cooperación formal o material inmediata a tal acto es un pecado grave contra la vida humana”





--Llama la atención un extremismo conservador en el texto del Dicasterio pontificio, en el que se indica que el Papa, en fecha 24 de junio de 2020, aprobó la Carta. Señalemos que el prefecto del Dicasterio no es el cardenal Ludwig Müller, el opositor al Papa,  sino un jesuita, P. Landaria, que sobre la eutanasia habló de “falsa compassione perché non respetta il diritto del malato ad essere accompagnato in tutte le fasi della vita”. No nos resulta extraño, leyendo la Carta Samaritanos Bonus, el contenido del Responsum del mismo Dicasterio para la Doctrina de la Fe, a un dubium sobre la bendición de uniones de personas del mismo sexo, de fecha 22 de febrero de 2021, que, parece ser, tanto disgustó al Papa. Contenido del Responsum que, por cierto, al más puro estilo clerical, de mucha hipocresía, llevó al nombramiento de un secretario adjunto para el Dicasterio vaticano, monseñor Armando Matteo, y una seria advertencia al arzobispo-secretario de Doctrina de las Fé, monseñor Giacomo Morandi.


--El documento conciliar Gaudium et spes, en el último párrafo del número 27, incluye dentro del todo lo que se opone a la vida, como los homicidios de cualquier género, los genocidios, el aborto, también la eutanasia y el mismo suicidio voluntario. Como en tantas materias, pienso en la crítica al comunismo, el Concilio pasa “como de puntillas”.


--En la página web de la Conferencia Episcopal española y en las páginas webb de las diócesis españolas hay abundante información acerca de los que piensan los obispos españoles sobre la eutanasia y la ley española. A dichas páginas nos remitimos. 


--Desde una antropología filosófica de raíz cristiana, se repite, por exigencia de un orden natural o derecho, que ni el enfermo ni nadie pueden acortar la vida, que es de Dios, pudiendo los médicos únicamente  cuidar y alargar la vida. La santidad de la vida no admite excepciones ni se modula frente a la calidad de vida. Con o sin Covid, inaceptable la “cultura del descarte”.


III.- La eutanasia en las llamadas relaciones entre Iglesia y Estado. 


 Se ha de entender que a las Relaciones ha de darse un sentido muy amplio, no centradas exclusivamente en lo tradicional, lo pactado o lo concordado. Se provocan chispas e incendios por compartir “objetos” comunes, como por ejemplo la muerte, entre el Estado y la Iglesia. Es llamativo, y ello lo veremos en la siguiente parte, la posición del Papado en el siglo XIX y unos años del XX, por sus consecuencias, contraria al liberalismo y a los derechos humanos. 


Fenómeno novedoso y actual es lo que Giorgio Agamben, en su libro Homo Sacer, describe así: “La politización de la nuda vida que como tal constituye el acontecimiento decisivo de la modernidad, que marca una transformación radical de las categorías político-filosóficas del pensamiento clásico”. Siguiendo a Foucault y revaluando conceptos de biopoder y de biopolítica“, Agamben y otros, señalan que el poder del Estado y la Política se han transformado en bio-política, o que la vida biológica ya entra en los planteamientos del Estado. La vida, con otras palabras, ya es objeto de la Política, pudiendo ser politizada. 


Desde el principio al final, desde el aborto a la eutanasia misma, desde las políticas del sexo a las diferentes maneras de ordenarse los matrimonios, todo ello es ya un autónomo debate civil y democrático, no un heterónomo asentimiento a lo religioso. 

 

El Estado avanzó en el sin fin de los derechos humanos y ante lo cual ¿dónde quedó la Iglesia? Hay que tener en cuenta que, para la Iglesia, la muerte es el acto teologal supremo y sacramento en cuanto signo de la realización absoluta de la existencia humana en Dios” (R. Latourelle); por ello, no aceptará que la regulación de la muerte pase, sin más, al Estado, pues el “verdadero sentido de la vida es prepararse para morir, que es nacer para siempre”, según la Fe. Y de muerte y resurrección trata la Instrucción pastoral Un Dios de vivos, de la C.E.E., de noviembre de 2020, de lectura recomendada. 

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Continuará.




viernes, 7 de mayo de 2021

EL TARARÍ DE LA VOLUNTAD DEL TESTADOR, artículo de ÁNGEL AZNÁREZ (publicado en "La Voz de Asturias" (24/04/2021) y en "Religión Digital " (25/04/2021)


 

“Estáis solos y desconsolados porque habitáis en un mundo de palabras. Os nutrís de palabras mientras que de lo que tenéis necesidad es de sustancias”.

            Bernanos

 

 

 

El lenguaje popular, de mucha experiencia, con pocas palabras dice lo que otros lenguajes necesitan de muchas. Uno de los lenguajes, de verborrea y con pretensión científica, es el llamado lenguaje jurídico. Lenguaje susceptible de estiramiento como el chicle, que, pretendiendo la exactitud, puede acabar en lo contrario. De mucho de ello tienen la culpa los llamados juristas engolados a los que se refirió Torres y Villarroel en la Barca de Aqueronte, situados a un lado y otro de los estrados de la Justicia,  que llamó “legión de golillas que corrompen el aire resollando embustes en los bulliciosos patios de las Audiencias”. 

 


         Basta que en un texto, código o sentencia, se repita y se reitere, como es el caso del “respeto a la voluntad del testador”, para que lo que resulte al final sea lo contrario como por arte de birlibirloque; el refrán popular ya lo dice: “Dime de que presumes y te diré de lo que careces”. El llamado Derecho Civil no es otra cosa que un conjunto de reglas que solemnizan la voluntad o el querer  de las personas. Es un poder de autorregulación, basado en la libertad (artículo 10 de la Constitución) y que es apoteosis de la voluntad, con el límite de las legítimas, pues se llama sucesión testamentaria, a las reglas de la sucesión contenidas en un documento, que contiene declaraciones del querer, denominado testamento, y con eficacia aplazada al después de morir. Todo muy frágil, delicado y sujeto por alfileres, demostrando la Literatura que la Historia está repleta testamentos traicionados, como tituló Milan Kundera

         

Únicamente notarios y jueces trastornados harán alardes de “saltarse a la torera” lo mandado en los testamentos, también los pleiteantes con la pretensión desvergonzada e interesada de que se respete su voluntad y no la del muerto, dirán que, para ellos, lo más importante es el deseo del testador. Pero a eso, al salto torero y a la conquista de la fortaleza, se puede llegar por otras vías, más cuerdas, racionales, y que hagan discreto el desatino. Eso de que el testamento supone el derecho a transmitir los bienes de acuerdo con la voluntad del testador o testadora, es muchas veces un “tararí, tararí” de mucho cornetín.  


 

No es casualidad que la modalidad más importante de testamento sea el notarial o “autorizado”, así designado, por ser el autor un funcionario público, un notario, dentro de un proceso de verificación con muchas interferencias. Una persona ha de empezar por tener claro lo que quiere, y ese querer ha de saber expresarlo; el fedatario lo ha de redactar, para someterlo al final a aprobación del testador. Un notario que ha de tener buenas entendederas y no ha de ser un distraído. Todas las precauciones han de ser pocas, teniendo en cuenta que lo transmitido es gratis –lo gratis tiene muchos riesgos- con muchos aspirantes al gran festín.

 

Es verdad que la muerte hoy ya no es como lo fue antes, aunque antes y ahora la muerte sigue generando angustia. Antes, existiendo la certidumbre sobre el hecho (la muerte), había una incertidumbre plena sobre el cuando; ahora la eutanasia adelanta los tiempos de muerte; son previsibles y hasta determinables. Y hasta se puede elegir en testamento el funeral: incineración o cremación. “La muerte como consecuencia de la prestación de ayuda para morir tiene la consideración legal de muerte natural” se dice en la Ley Orgánica 3/2021, o sea, que es igual pero que no lo es; es una ficción, que es la formula jurídica de lo imposible; un no pero si y un si pero no. El parentesco con la muerte dolosa es tal que la despenalización sólo es posible vía de una excusa absolutoria  (Disposición final primera de la Ley 3/2021). Y, por las edades avanzadas de los testadores y las fragilidades cognitivas de la vejez –la llamada vulnerabilidad- todo es más complicado. 


 

La lectura reciente de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de marzo de 2021, sobre voluntad testamentaria, me replanteó muchas cuestiones. El testador, en esa sentencia, sin herederos forzosos, instituyó herederos a sus vecinos, Cecilio y a su esposa, a los que “impone la condición de atender al cuidado y asistencia del testador hasta su fallecimiento, aunque no conviva con los mismos y la obligación de sufragar los gastos de su entierro y funeral”; los vecinos, de nada se enteraron ni, por supuesto, cuidaron al testador, recibiendo, al parecer extrañados, la liberalidad hereditaria, lo que les comunicó un agente inmobiliario, agentes estos especialmente diligentes por cobrar muy elevadas comisiones (Las demandas las interpusieron tres sobrinos del fallecido instando la nulidad de la disposición testamentaria por incumplimiento de la condición de cuidar y asistir).   

 

El Juez en la Instancia, muy científico, dice que la cláusula es “potestativa de pasado”, no habiendo tenido ocasión de conocerla ni de cumplirla, por parte de Cecilio y su esposa, no pudiendo apreciarse incumplimiento. La Audiencia, en Apelación, también de manera muy científica, dice que la institución de herederos con condición de cuidar es un simple modo, un “cargo cuyo incumplimiento no afecta va la designación” y que “en ningún momento se dice que si no se cumple con ese mandato o encargo se pierde la herencia”. El Tribunal Supremo, después de repetir que “debe estarse en cada caso a la averiguación de la voluntad real del testador”, concluye: “que la razón que movió al testador a instituir herederos a los demandados (sus vecinos) fue la amistad prolongada en el tiempo con el causante”. Y añade, para el remate: “ La interpretación de la Audiencia cuando dice que no hubo verdadera vinculación con el nombramiento al cumplimiento se mantiene dentro de los límites racionales, no es arbitraria y debe ser confirmada”.


 

Fueron muchos años escuchando a testadores sobre sus últimas voluntades y habiendo redactado o autorizado miles de testamentos. De todo ello, me quedan ideas claras e ideas confusas. Una de las pocas ideas claras consiste en distinguir lo que es igual y lo que es diferente. Querer que una persona herede a otra con una condición, no es lo mismo que determinar el heredamiento sin condición. Equiparar lo uno con lo otro es un desatino completo, aunque se base en eso denominado la voluntad del testador, que no es otra cosa que saltarse a la torera lo que quiso el testador. Sé muy bien, por ciencia y experiencia, que el trabajo jurídico más difícil es el de juez, pero también sé que, para dictar sentencias sobre sucesiones, algunos jueces deberían saber lo de los notarios. 

 

Los lectores católicos deberían leer los siguientes documentos: 

 

1º.- La Carta Samaritanus Bonus de la Congregación vaticana para la Doctrina de la fe. 

 

2º.- La Instrucción pastoral Un Dios de vivos (Noviembre de 2020) de la Conferencia Episcopal española sobre la fe en la resurrección, la esperanza cristiana ante la muerte y la celebración de exequias.

 

Y habrá que escribir sobre la eutanasia, institución compleja que, para el Estado, es lo mejor de lo mejor, es un derecho fundamental, y que, para la Iglesia, es lo peor de lo peor, es un homicidio.  

 

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