"Reunión de jueces, civiles y no eclesiásticos" |
La novia ha entrado ya en la sala de fiesta,
roja
como una rosa;
moviendo
la cabeza ante ella van
los
músicos alegres.
De William Wordsworth, esposo de la Mary y poeta inglés.
Ante la imposibilidad
actual de recibir válidamente la
Eucaristía quienes se han vuelto a casar, previa disolución
por divorcio de matrimonio anterior, tres son las posiciones que se mantienen, todas
respetables. En primer lugar están los que consideran este asunto cerrado, que
dicen un no rotundo con argumentos
en textos sagrados y en el Magisterio pontificio. En segundo lugar están los
que dicen un sí, también rotundo, por
gracia de Dios omnipotente, su perdón y misericordia. Por último estamos los
del “tal vez”, buscando y hurgando, con Fe y Razón, para encontrar un posible sí que deseamos.
"Mural de la Catedral de Los Ángeles (USA)" |
Debo dejar
claro, con carácter preliminar, lo siguiente que es personal: A).- Soy ortodoxo en lo dogmático y en lo litúrgico, sin transacción, al
tiempo que crítico en asuntos organizativos, los de “aquí abajo” (mi posición
sobre la inmatriculación en el Registro de la Propiedad español de los
bienes eclesiásticos fue rotunda). Y ser crítico, aunque sólo en esto último, no
es fácil; pues para ser “crítico” hay que estar distante del objeto de crítica
(la palabra “crítica” procede del verbo griego crino (con o de omega) que significa separación, y yo estoy dentro.
Por mi ortodoxia no puedo aceptar “trágalas” o hacer líquidos (liquidar) Dogmas
o Liturgia. B).- Para evitar mosqueos, que son acciones para
espantar moscas, escribo que contraje único matrimonio canónico y que en ese estado
permanezco a Dios gracias, más gracias a Dios que a las mías, escasas.
"Fue un gran Papa, hoy de mucho mérito" |
C).- El Papa Benedicto --mi pensamiento
sobre este gran Papa teólogo (luego acróbata) está en mi artículo publicado el
mismo día, 11 de febrero, del anuncio de su renuncia ¡Adios, mi bendito Benedicto!--, el 26 de enero de este año (2013),
sólo dieciséis días antes de la renuncia, en referencia a la validez del
matrimonio en el plano natural y sobrenatural declaró:”Sobre tal problemática, sobre todo en el contexto actual habrá que
promover ulteriores reflexiones”. Por ello y en ello, con cautela y buscada
humildad, reflexiono.
Empiezo por
orden diverso de importancia, de menos a más, si así se pudiera decir: por lo
jurídico, luego por lo pastoral y finalmente por lo sacramental. Y para tratar todo
ello, propongo a mis lectores y lectoras
un viaje: desde Roma iremos a Nueva York, regresaremos a Roma, y, luego,
nos trasladaremos a la alemana ciudad de Freiburg im Breisgau.
El
consentimiento de los contrayentes fue básico en el Derecho Romano y lo sigue
siendo en el actual Derecho Canónico; único
el de los contrayentes. Fue la Iglesia primitiva la que
combatió la intervención de la familia, con consentimientos añadidos al de los
contrayentes. Eso supuso que se criticara a la Iglesia católica por
provocar la “destructuración“ de las familias, empezando por la familia romana.
Lo último y más reciente sobre ello lo escribió Francis Fukuyama (el del errático “Fin de la Historia ”). Fukuyama, a
finales de 2011 publicó el libro The origins of Political Order. From Prehuman Times to the French Revolutions” (New York, Farrar, Straus & Giroux).
El capítulo 15 de la segunda parte del libro se titula: El cristianismo rompe la familia; en él
cita al antropólogo Jack Goody sostenedor
de que las rupturas familiares, de las que culpa a la Iglesia , fueron por intereses institucionales de la propia Iglesia,
así como que el celibato sacerdotal se debió a intereses materiales
(“estrategias de herencias”) y no a exigencias de Teología.
Destaco que el
Código de Derecho canónico rebaja la
edad para contraer matrimonio respecto a la legislación civil: “No pueden
contraer matrimonio –dice el Código Civil español- los menores de edad (mayoría
de edad a los 18 años) no emancipados” (con dispensa a partir de los catorce
años). El Código de Derecho Canónico dispone que “no pueden contraer matrimonio
válido el varón antes de los 16 años completum
(cumplidos) ni la mujer antes de los catorce, también completum” (canon 1083). Este dato de la edad es importante para recordarlo
a los que dentro de la Iglesia
se ponen “muy exquisitos” con lo del consentimiento matrimonial.
No creo
aceptable un mayor laxismo –ya es
actualmente mucho- en el asunto de las nulidades matrimoniales canónicas por
defecto de consentimiento; y no creo aceptable que un mayor laxismo, en
nulidades, sea la vía para el acceso a la Eucaristía de los vueltos a casar previo divorcio
o divorcios. Conozco las complejidades
de un consentimiento, el matrimonial canónico, que da origen, además de un
contrato, a una institución fundamental, y que es un sacramento, objeto de
teologías unidas y no yuxtapuestas. Con un problema añadido, que la propia
Iglesia reconoce: la gran mayoría de los futuros contrayentes poco quieren
saber; lo que quieren es que el sacerdote los case y que no les “de la lata” con
los cursillos prematrimoniales. En este punto son de recordar las palabras de
Benedicto XVI: “Nadie puede reivindicar
el derecho a una ceremonia nupcial”.
Sería
interesante –ahora no posible- entrar en los hilos sutilísimos que
“diferencian”, en materia de las nulidades canónicas, el pensamiento de los Papas
Juan Pablo II y de su sucesor --remito a la lectura del importante, fino y
último Discurso de Benedicto XVI dirigido al Tribunal de la
Rota Romana , días antes de formular su
renuncia al Vicariato de Cristo, en el que señala: “… El beato Juan Pablo II…precisó
en cambio…”--. También sería interesante, ahora tampoco posible, entrar en el
concepto de nulidad, cuya plena comprensión exigiría partir del Derecho Romano,
del quod nullum est nullum producit
effectum, que no es totalmente
verdad. Ahora y aquí, sólo me es posible señalar que la Iglesia y sus tribunales
son libres, en su ámbito, lo canónico matrimonial, de establecer y sentenciar
lo que juzguen conveniente, naturalmente, con los límites debidos. Mas el
problema se complica si quieren que su fuero propio, tenga efectos jurídicos en
fuero extraño: en el ámbito de lo civil, del Derecho y del Estado.
Los efectos
jurídicos que se derivan de una declaración de nulidad, de un matrimonio, tienen
mucho de artificio: se hace inexistente lo que existió, lo cual es un
imposible. Por ello, en las nulidades matrimoniales ocurren situaciones raras como la siguiente: Si
un matrimonio con hijos es declarado nulo, resulta que los hijos son
matrimoniales, e hijos de un matrimonio inexistente; hijos matrimoniales de un
soltero y de una soltera. Muchos razonablemente se preguntarán: ¿Qué es esto?
Y en asunto matrimonial, la nulidad muchas veces
es buscada incesantemente para
presentarse otra vez en sociedad, de cara a un ulterior matrimonio canónico,
como soltero o soltera, que queda mucho mejor –eso creen- que divorciado o
divorciada; ya solteros poder entrar de nuevo, de nuevo, con trajes de nupcias en
parroquia, catedral o basílica. Lo eucarístico
en estos casos, siempre con las excepciones debidas, resulta accesorio. Y las cuestiones de filiación, de los hijos, las
psicológicas y/o antropológicas son a tener en cuenta por la Iglesia , que tiene la
enorme responsabilidad de ocuparse de todo y de todos.
Si en el
ámbito civil las nulidades de contratos, testamentos, etc. fueren como algunas
nulidades canónicas, no habría seguridad
jurídica. Por ello los jueces civiles son tan exigentes a la hora de sentenciar
una nulidad. Los jueces eclesiásticos parecen mucho menos exigentes, sin duda
porque la legislación que aplican es trasunto o reflejo de planteamientos
teológicos. Pongamos un ejemplo: La
sentencia de la sección 1ª de la
Corte di Cassazione (Italia) de fecha 20 de
enero de 2011 negó el reconocimiento civil (artículo 8 del Concordato Iglesia-República
italiana) a una sentencia dictada por un tribunal eclesiástico declarando nulo
por un problema de consentimiento, no obstante la muy “prolungata convivenza” de los esposos.
En esto, en el
diferente concepto que sobre la comunidad de vida entre los cónyuges tienen las
legislaciones civiles y la canónica, radica uno de los problemas graves. Frente
a la intemporalidad de la ley canónica en lo de la convivencia conyugal, el Código
Civil español (artículo 76) dispone que la acción para demandar la nulidad de
un matrimonio civil contraído con error, coacción o miedo grave caduca si los cónyuges hubieran vivido
juntos durante un año después de desvanecido el error o haber cesado la fuerza
o la causa del miedo. Podríamos añadir que el Codice civile italiano, en caso de violenza, errore y simulazione, al contraer matrimonio, limita igualmente el tiempo de la acción
de nulidad si los cónyuges hubiesen cohabitado un año (artículos 122 y 123); y
que el Code civil francés baja del
año a seis meses cohabitación (artículo 181). Hay un riesgo, cada vez mayor,
que los tribunales civiles se nieguen a reconocer efectos civiles a las
sentencias de los tribunales eclesiásticos. Y eso aún cuando esos jueces se
encuentran que en su legislación nacional existe el divorcio exprés a petición de una solo de los cónyuges. Eso ha
llevado a que algunos se pregunten El
matrimonio: ¿Contrato basura o bien
social? (Libro del romanista
García Cantero y de otros, editado en 2005 por Thomson.Aranzadi, 250 páginas.
Nulidad y divorcio conceptos diferentes, mucho.
El Reverendísimo Prefecto para la Doctrina de la Fe , Gerhard L. Müller, que por arzobispo es excelentísimo, y fratello del también arzobispo J.L. Cipriani, que por cardenal es eminentísimo,
en el artículo (el de Müller) La forza
della grazia en L´Osservatore Romano
de 23 de octubre último) escribe: “Una verificación de la validez del
matrimonio es importante y puede conducir a una solución de los problemas.
Donde no sea posible verificar (riconstrare)
una nulidad del matrimonio…”. Comienzo señalando una cuestión subjetiva, muy
personal: por semántica no me gusta que se junten las palabras forza
(fuerza) y grazia, pues la
brusquedad de la forza no casa bien
con la sutileza y finura de la grazia. Y
que sí, que sí, que conozco la tradición, desde la Patrística , en emplear
la palabra forza; no obstante lo cual
–reitero- no me gusta ese ayuntamiento de forza
y grazia.
Valoro el
texto del Arzobispo Müller al que respeto (interesante lo del privilegio paulino); a su artículo me
seguiré refiriendo en partes sucesivas, al tratar lo pastoral y lo sacramental,
incluso lo antropológico. Pero el texto transcrito me deja con dudas, no me
gusta; tal vez por mi convicción de que por la vía jurídica no es la adecuada
para resolver, resolver bien, el problema de la Eucaristía de los
vueltos a casar. Y desde luego, no
recomiendo forzar (esta vez sí, forzar)
lo de las nulidades. Esa es mi tesis
que eso es el presente artículo. Ya se verá si podemos resolverlo mejor, por lo
antropológico, lo pastoral y lo sacramental.
Que mis
leyentes recuerden a modo de introducción importante de la futura 3ª parte, que
hay dos sacramentos que se aproximan por ser los dos sacramentos de estados de vida: el del matrimonio y el del
orden sacerdotal.
Continuará,
pues, Dios mediante. FOTOS CEDIDAS POR EL AUTOR
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