sábado, 9 de febrero de 2013

"LA REFORMA LEGISLATIVA EN MATERIA DE HIPOTECAS Y DESAHUCIOS", artículo del notario ÁNGEL AZNÁREZ (3ª parte)

Deudores hipotecarios y fiadores
                               (continuación)                                                                                                                                 
El gran oleaje de especulación con lo inmobiliario, mucho más que burbuja, que se fue formando poco a poco durante décadas y que explotó en la última, la  “década prodigiosa” –fenómeno de Psicología y Economía-, arrasó a muchos, los del negocio de la construcción, algunos muy arrogantes y engreídos por ser “nuevos”, además de tener la listeza muy creída y crecida. El mismo oleaje ahogó a cientos de familias, que, desde la orilla o los márgenes, quisieron participar, engañados, en la gran marea de lo financiero y lo inmobiliario. Las sirenas tocaron músicas dulces de negocios fáciles y hacia ellas se arrojaron las cándidas víctimas, unas más que otras. Víctimas unos por firmar préstamos de dinero con la garantía de una hipoteca y víctimas otros por afianzar o avalar a más y más, para garantía total.  

La inadmisible tasa de paro juvenil, consecuencia del “crack” bancario de 2008 y de sus derivados, hace que muchos de aquellos fiadores, padres y amigos, estén padeciendo ahora las consecuencias dramáticas de su generoso acto, totalmente gratuito y ejemplo, acaso equivocado, de la llamada solidaridad intergeneracional. Unos fiadores con edades de cincuenta, sesenta o setenta años, que afianzaron obligaciones de sus hijos o familiares, principales deudores, muchos de ellos jóvenes en la veintena; obligaciones de larga o de muy larga duración (préstamos hasta de cuarenta años). Y si “fríos surfistas” y profesionales calculadores se arruinaron, cómo no se iban a ahogar los que ni siquiera sabían nadar, cargados con fardos muy pesados de buenas intenciones.

Cuatro fueron, muchas veces, los fiadores de la joven pareja: el padre y la madre de él, y el padre y la madre de ella. Los cuatro con renuncias expresas a todos los llamados “beneficios” que el Código Civil reconoce a los fiadores. Más aún: por el pacto de solidaridad entre los fiadores, la obligación subsidiara de pago (la obligación principal es la de los prestatarios) se puede exigir a cualquiera de los cuatro; después, una vez pagado todo por cualquiera, allá se las entiendan los fiadores entre si. ¿Alguien se imagina, después de tanto “ajetreo” y peripecias para reunirse las “familias” respectivas, que en el acto de la firma ante el notario, uno o una trate de volverse atrás, oídas las pertinentes explicaciones y aclaraciones, en el caso de que se dieren o pidieren?

 Si alguno de los cuatro fiadores, en el acto de la firma, insinuare con timidez y extrema delicadeza, dudas o temores, el representante bancario, el vendedor y el agente inmobiliario, todos a una, clamarán: ¡pero hombre o mujer, no ponga tantas dificultades o pegas, que todo son pegas, que eso de la fianza es cosa de simple trámite o pecata minuta; que pagarán estos chavales, que sólo con mirarlos se ve que son sensatos! Y al notario, más escéptico que Pirrón, le piden que continúe: “Siga, por favor, señor notario, siga” Y el notario obediente, como es de esperar, siguió.

La “cosa” se puede complicar ad infinitum, mucho más allá de la vida del fiador, pues la obligación de los fiadores, en caso de fallecimiento, se transmite a sus herederos. Eso no lo dispone el Código Civil -que no ha de ser repetitivo- en los artículos dedicados a  la fianza; está escrito mucho antes, al regular las sucesiones (artículos 659 y 661). La cuestión puede ser -lo es- de tal dureza o rigor que la sensible Compilación del Derecho Civil de Navarra trata, en lo poco posible, de limitar tan absoluto principio y norma: “La obligación del fiador se transmite a los herederos. Sin embargo, si la responsabilidad derivada de la fianza les resultare extraordinariamente onerosa, podrán solicitar la revisión judicial de la obligación, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo e la Ley 493”. En esto, los Códigos Civiles, siguiendo al Derecho Romano, se ponen del lado de los acreedores, siendo su preocupación básica que éstos cobren: lo cual a unos les parecerá natural y a otros sobrenatural.

Y se transmite a los herederos con el efecto más fuerte o dañino posible, a salvo, naturalmente, de la renuncia a la herencia, que es cosa de rápidos y de listos con reflejos: cualquiera, cualquiera de los herederos habrá de responder con sus propios bienes, no sólo con los heredados, de la total deuda –fenómeno nada solidario, aunque se llame “la responsabilidad solidaria de los herederos”-. O sea, que si el fiador falleció y afianzó un préstamo a un hijo, que estén en prevención los restantes, y con serenidad ante los ciscos o tiberios que se pueden causar u originar entre tantas mezcolanzas familiares y de familias diferentes, de los fiadores y de sus descendientes y cónyuges.

La benévola ayuda a un hijo puede terminar pues en malévolas responsabilidades para los otros. A eso dicho y para completarlo, habría que añadir varias matizaciones –eso es servicio de juristas según creo- que tratarán de frenar y limitar tal brutal resultado y tan drástico, con gran aparato de artículos y jurisprudencias. En cualquier caso, la solución final, incluso la más favorable y la mejor entre las posibles, pasa antes por muchos desvelos y quebraderos de cabezas, con daños enormes, pudiera que con la familia destrozada y el fiador en descanso infinito o eterno. Él tal vez en el Cielo y los vivos ya en el Infierno.

El fenómeno de las herencias con deudas va a más y cada vez a más irá. Con un Código Civil ocupado en que las deudas se paguen -ha de recordarse la lógica del “antes es pagar que heredar”- habrá de estarse muy atento –se reitera o repite- para no responder con sus propios bienes de las deudas del causante. No aceptar herencias de forma tácita y tener mucho cuidado con el llamado “beneficio de inventario” (limitar la responsabilidad a los bienes heredados), cuya regulación, curiosamente, en el Código civil parece hecha en la noche de una tarde de toros y de mucho vino.

Es la legislación especial, la llamada Ley Concursal, que cada vez es más “chollo” y más clamoroso si se la compara con el Código Civil, facilita mucho las cosas, pues, al permitir la declaración de concurso de la herencia -siempre que la herencia no haya sido ya aceptada en cualquiera de sus formas válidas- establece luego que la sola petición de declaración de concurso producirá los efectos “de la aceptación de herencia a beneficio de inventario”. He ahí el gran ”chollo” que, por ser mucho y para ser seguro, ha de ser conocido por los deudos del finado y hacerse con relativa rapidez. Asunto sin duda interesante para las familias, los abogados, los administradores concursales, y, además, para las funerarias, bien para facilitar el tránsito rápido del Tanatorio al Juzgado, bien porque si no andan listas –que suelen andarlo- pasarán a integrarse en la masa pasiva de acreedores.

Comprenderán los lectores que, para evitar males y malos entendidos en asunto tan dramático, evite líneas propicias al denominado humor negro. Sí deseo recordar a la que parece ausente primero, implacable y muy presente después: la Administración Tributaria, que, por arte como de magia legislativa, convierte a los herederos nada más y nada menos que en obligados tributarios, en sucesores de las obligaciones tributarias del finado, sin respeto y espera por los lutos de los contribuyentes. Una Administración que en verdad estuvo presente y vigilante durante el largo proceso e incidencias que se inició en el momento mismo de la firma de las fianzas, de tantas repercusiones, por supuesto, también  fiscales.

Y no nos engañemos haciendo aquelarres y conjuros de reforma con la Ley Hipotecaria, que es una mandada. Empecemos por lo principal, que es el Código Civil, anciano por tener siglos de edad y que “diseña” un orden social viejo y muy tradicional. El Código se resistirá a su reforma verdadera en cuestiones básicas y nucleares del Derecho de Obligaciones y Sucesiones, tan del Derecho Romano. Su reforma sólo la puede hacer un Napoleón, y los que ahora están mandando no, de ninguna manera.

 Es de lógica que el Código Civil busque que las obligaciones de los deudores se cumplan; pero es menos de lógica que se “obsesione” con los acreedores. Si en el lenguaje jurídico romano hay violencia física en referencia a los deudores (manus iniectio, prehendebat, vindex), en el lenguaje del legislador del siglo XIX, aún vigente (C.C.), hay mucha violencia simbólica contra los deudores; aunque, tal vez, no tanta como en el Real Decreto-Ley 27/3012, de 15 de noviembre: “Suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales…”. Hizo falta que la Revolución Francesa proclamara y recordara que la “prisión o la esclavitud por deudas” estaba abolida. Entre tanto se reforma o no nuestra primera Ley civil, habrá que releer nuestro Código, con la vista también puesta en el “humanismo” resultante de la Constitución de 1978, sus valores, derechos y libertades de todos y para todos.

"Equilibrio", escultura propiedad del autor
--El Gobierno:

La escandalera de las ejecuciones de hipotecas y desahucios siguientes, como todo lo realmente importante, fue de gestación lenta, poco a poco. Empezó en décadas últimas del siglo XX y explotó a finales de la primera década del siglo XXI –se reitera-. Más, para conocer la responsabilidad de los Gobiernos y de los mal llamados “Órganos reguladores” (como el Banco de España), hay que salir de lo jurídico y entrar en lo Político.

Hay un consenso grande entre los estudiosos de las ciencias políticas y económicas sobre el denominado “proceso de tránsito de los sistemas políticos democráticos hacia los oligárquicos”, viendo en el “crack” de septiembre de 2008 la consecuencia y efecto de ello. Stiglitz, Sem, Fukuyama y otros, no dejaron de denunciar el aparcamiento de la Política y los políticos por el dinero, los plutócratas, banqueros o no banqueros. Hervé Kempf, en el prefacio de la edición de bolsillo de su libro Basta de oligarquía y viva la democracia, escribe: “Régimen oligárquico, es decir, sistema de organización político en el que un pequeño número de personas concentran y se reparten los poderes económico, político y mediático, y discuten entre ellos las decisiones a tomar para la colectividad”.

               (Continuará, parte 4ª, que se publicará el domingo 24 de febrero próximo, concluyendo con lo del Gobierno (y Banco de España) y entrando en otros protagonistas o dramatis personae, notarios y registradores, siguiendo lo indicado en la parte 1ª).



                        

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