domingo, 25 de diciembre de 2022

ROMA LOCUTA, CAUSA FINITA (Eso fue antes), artículo de ÁNGEL AZNÁREZ (publicado en Religión Digital el 9 de diciembre de 2022)

                                    

            A propósito de lo del Colegio Gaztelueta, también llamado “Caso Cuatrecasas-Martínez

                                                          (2ª Parte)

            En la anterior, aquí publicada el 2 de diciembre último, expliqué la razón de escribir sobre este peliagudo asunto, valiendo para ahora. Y escribo sin particulares ni generales ganas, con cuidado, naturalmente, a lo que estoy acostumbrado. Cuando el asunto es importante, el lector y/o lectora tienen derecho a que el escritor se explique bien, sin dudas o revoloteando entre los problemas, como un surfista sobre olas. Lo escrito a continuación ha de leerse como complemento a lo anterior, al texto principal y a los comentarios, a modo de una danza de acompañamiento o de cortejo. 




            I.- Dos ordenamientos: el canónico, que es el de la comunidad de creyentes en la misma fe y desde su bautismo, para la Salvación (salute animarum), y el civil, que es el de los ciudadanos desde su nacimiento y para la paz social. Uno y otro con base común: el Derecho romano.    

La Historia de la preponderancia del uno sobre el otro, el de la Iglesia y el del Estado, fue el argumento principal de la llamada Historia de la Iglesia: dos ordenamientos poderosos, continua y estrechamente relacionados, incluso ahora en tiempos de laicidad, de supuesta separación. Antes, los llamados concordatos, ahora los Acuerdos Iglesia-Estado, son ejemplos de concordia, “superados” los conflictos, incluso bélicos, entrambos. Y advierto de las diferencias profundas entre los dos ordenamientos, teniendo en cuenta que en lo canónico -como en todo lo religioso- prima la jerarquía(hay 242 cánones bajo la rúbrica “De la Constitución jerárquica de la Iglesia”), y prima la obediencia, consiguientemente. Canónico es el Derecho de una comunidad de fe, y de su culto, generador cultura. 




Aconsejo al lector/lectora un ejercicio comparativo, primero cuantitativo, acerca de las muchas veces que el Código de Derecho Canónico emplea la palabra obediencia, y las escasas que tal palabra aparece en el Código Civil; y luego cualitativo, sobre los porqués de las respectivas obediencias, las canónicas y civiles. 

El Estado ha de agradecer la aportación de la Iglesia a sus leyes. Son varias esas aportaciones, recordando ahora una importante, que rebate algunas -no todas- acusaciones de misoginia contra la Iglesia: la igualdad entre el hombre y la mujer en el consentimiento matrimonial, esencia del matrimonio canónico, que, además, es símbolo y sacramento, en el que el clérigo, tiene un papel accesorio. Y escribo de extrañeza, teniendo presente el carácter clerical, autoritario, de la Iglesia. 




Acaso la Iglesia debería reconocer alguna vez, alguna vez, las aportaciones de las leyes civiles a sus reglas canónicas, recíprocamente. La dificultad del reconocimiento viene porque las aportaciones de lo civil a lo canónico se producen a partir de las Luces o de la Modernidad. Si todo lo de esa época, “huele” a Satanás -a cuyo efecto basta leer algunos documentos pontificios del siglo XIX-, no habrá posibilidad alguna de que se produzca el debido reconocimiento. Decir que eso ya está en la Doctrina Social de la Iglesia no vale. 

En cualquier caso, por ejemplo, nada tiene que ver con lo eclesiástico, tanto la legislación procesal-civil (Leyes de Enjuiciamiento Criminal) del siglo XIX, prolija, respetuosa, meticulosa, sobre el enjuiciamiento de las causas penales, así como la teoría del delito y de la pena ya en el siglo XX, con desarrollo de sus principios esenciales, como el de la irretroactividad de la Ley penal. En lo civil lo de latae y ferendae sententiae no es ni imaginable. Y es que “castigar” para el Estado es cosa seria, y para imponer penas, sancionando a ciudadanos libres, “ha de andarse con pies de plomo”. Según apuntes de oposición, el primer artículo, en revista jurídica especializada, que leí sobre el principio de no retroactividad de la Ley, lo escribió el administrativista Villar Palasí, Ministro de Educación de Franco, el señor de El Pardo. 



   

Después de estudiar a fondo, la Ley Hipotecaria, las dos leyes de Enjuiciamiento, y pasando por el Código Civil, tan de este mundo, aspiré a conocer lo más sublime, “lo sacrum” del otro mundo, y qué cosa más sacra que el “ius canonicum”. A eso se llama libido sciendi. Y todo ello no sólo por una necesidad intelectual de comprender el fenómeno jurídico en profundidad, sino también por no poder vivir sin “lo sacro”, importante en mi infancia, y hoy con ahogos en una sociedad “secularizada”, desacralizada. Ello explica el interés, mi estudio, por ese derecho de aspectos divinos cual es el canónico, sin ser clérigo: soy laico. Por haberme sido fundamental, señalo la Juridización de lo sacro, capítulo III del libro de Hauke Brunkhorts, titulado Introducción a la Historia de las Ideas Políticas. Lo que me gusta del Derecho Sacro no son, precisamente, las barbaridades ni los tartamudeos, aunque se adjetiven de “apostólicos”. 



 

II.- El Papa: “Cabeza del Colegio de los Obispos, Vicario de Cristo y Pastor de la Iglesia universal en la tierra” e infalible en los términos declarados por el Concilio Vaticano I:  

No hay duda de la valentía del Papa Francisco, que, por tener también la plenitud de los poderes judiciales, puso en el banquillo al poderoso Cardenal Becciu; naturalmente que habrá que esperar a ver como termina ese proceso, pues lo importante no está en el principio, sino en los finales. Francisco merece el apoyo en sus luchas dramáticas contra la corrupción. Mas conquistas en el ámbito civil, tales como los llamados derechos fundamentales, aunque para la “salvación” canónica pretendida no sean esenciales, generan incomprensiones, incluso  desprecio. ¿No quedaron San Juan XXIII y el Concilio Vaticano II en la necesaria armonía, aggiornamento, entre el mensaje cristiano y la cultura moderna? No hay duda: en la exculpación canónica declarada en 2015 a la misma persona, posteriormente, en 2020 declarada culpable por un tribunal civil, hubo un grave, gravísimo error. 

¿Por qué no se anunció una investigación al responsable del error, o “trampa” según el padre de la víctima? responsable sea quien sea, padre, hijo o nieto, y de oro, plata o de hule. Hacer frente a las presiones y lobbies poderosos ha de formar parte del “oficio”, con ello hay que contar. Este asunto ahora hasta puede descubrir miedos, miedos a que se sepan cosas humanas, muy secretas, no siendo nadie intocable. Gracias a Fátima Gordillo supe que cobardía (deilia) tiene el poder de encadenar al alma por medio del miedo. 

Y de ninguna manera se ha de confundir: el culpable de abusos sexuales ha sido declarado como tal, es ya cosa juzgada y destruida la presunción de inocencia; también se sabe quién fue la víctima. Y todo lo embarullarán los que fueron torpes y quieren salir indemnes. Lo de 2015, desde el punto de vista canónico, no puede quedar así, comprendiendo la posición papal de querer reestablecer un cierto equilibrio por el disparate, y teniendo en cuenta la legítima petición de la víctima. A quién ya fue condenado en la forma más dura, con una pena privación de libertad por el orden civil, no se le puede seguir mareando. Y que no se adornen con pretextos, que si no hubo anterior condena, que no hubo ni juicio ni instrucción. 

Cómo no va a rezarse por el valeroso Supremo Pontífice, si el mismo no deja de suplicarlo en las Audiencias y al final del Angelus dominical. Si suplica su Santidad que recemos por él, hemos, con la mayor de las humildades filiales, pedirle paziencia e discernimento. 



III.- Lo escrito en anterior parte: “Que la víctima sea testigo es un problema en verdad, pero si eso se rechazase, los abusos y agresiones sexuales quedarían impunes”:  

Si tuviese que redactar una sentencia, tampoco escribiría el entrecomillado anterior, pues seguramente daría pretextos y argumentos a contrario a destacados letrados, como al autor del Dictamen, don Fernando Simón, profesor de Derecho de la Universidad privada de Navarra. Escribiría, por ejemplo, de la erradicación en el moderno proceso penal del axioma testis unus testis nullus, y de otras categorías parecidasAquí sí escribo y reitero lo entrecomillado. Sin duda que la declaración de la víctima puede ser prueba a efectos de condena penal si supera un triple text: credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la declaración. La sentencia condenatoria del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2020, por excluir de los hechos probados dos de los cinco episodios que condicionaron la gravedad de la pena, por eso mismo, rebajó al autor de abusos sexuales la pena de 12 años a 2 de prisión. Y una sentencia unánime de una Sala del Tribunal Supremo, compuesta de personas de excelencia acreditada en la sabiduría del Derecho Penal (Berdugo, Palomo, Ana Ferrer, Susana Polo), con redacción de Ponencia a cargo de su Presidente  (Sala 2ª), el Magistrado don Manuel Marchena.  

IV.- Conclusión: 

Tuve dudas en esta terminación de acudir a un vasco, Ignacio de Loyola, o a un manchego, Alonso Quijano, ambos de tiempo del Imperio español, y ambos hidalgos y con pretensiones, optando, finalmente, por el manchego. Al final de El Quijote, al regresar Alonso Quijano a su aldea, ya casi cuerdo, aunque derrotado, al ver que por la campaña venía huyendo una liebre, seguida de muchos galgos y cazadores, la cogió Sancho “a mano salva” y don Quijote exclamó: “Malum Signum! Malum Signum! Liebre que huye, galgos que la siguen: ¡Dulcinea que no parece!”. 

De las cosas divinas, pasamos a las humanas, y ahora terminamos en la zoología. 

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