Deudores hipotecarios y fiadores
(continuación)
La inadmisible tasa de paro juvenil, consecuencia del “crack” bancario
de 2008 y de sus derivados, hace que muchos de aquellos fiadores, padres y
amigos, estén padeciendo ahora las consecuencias dramáticas de su generoso acto,
totalmente gratuito y ejemplo, acaso equivocado, de la llamada solidaridad
intergeneracional. Unos fiadores con edades de cincuenta, sesenta o setenta
años, que afianzaron obligaciones de sus hijos o familiares, principales
deudores, muchos de ellos jóvenes en la veintena; obligaciones de larga o de muy
larga duración (préstamos hasta de cuarenta años). Y si “fríos surfistas” y
profesionales calculadores se arruinaron, cómo no se iban a ahogar los que ni
siquiera sabían nadar, cargados con fardos muy pesados de buenas intenciones.
Cuatro fueron, muchas veces, los fiadores de la joven pareja: el padre
y la madre de él, y el padre y la madre de ella. Los cuatro con renuncias
expresas a todos los llamados “beneficios” que el Código Civil reconoce a los
fiadores. Más aún: por el pacto de solidaridad entre los fiadores, la
obligación subsidiara de pago (la obligación principal es la de los
prestatarios) se puede exigir a cualquiera de los cuatro; después, una vez
pagado todo por cualquiera, allá se las entiendan los fiadores entre si. ¿Alguien
se imagina, después de tanto “ajetreo” y peripecias para reunirse las
“familias” respectivas, que en el acto de la firma ante el notario, uno o una trate
de volverse atrás, oídas las pertinentes explicaciones y aclaraciones, en el
caso de que se dieren o pidieren?
Si alguno de los cuatro
fiadores, en el acto de la firma, insinuare con timidez y extrema delicadeza,
dudas o temores, el representante bancario, el vendedor y el agente
inmobiliario, todos a una, clamarán: ¡pero hombre o mujer, no ponga tantas
dificultades o pegas, que todo son pegas, que eso de la fianza es cosa de
simple trámite o pecata minuta; que
pagarán estos chavales, que sólo con mirarlos se ve que son sensatos! Y al
notario, más escéptico que Pirrón, le piden que continúe: “Siga, por favor,
señor notario, siga” Y el notario obediente, como es de esperar, siguió.
La “cosa” se puede complicar ad
infinitum, mucho más allá de la vida del fiador, pues la obligación de los
fiadores, en caso de fallecimiento, se transmite a sus herederos. Eso no lo dispone
el Código Civil -que no ha de ser repetitivo- en los artículos dedicados a la fianza; está escrito mucho antes, al
regular las sucesiones (artículos 659 y 661). La cuestión puede ser -lo es- de tal
dureza o rigor que la sensible Compilación del Derecho Civil de Navarra trata,
en lo poco posible, de limitar tan absoluto principio y norma: “La obligación
del fiador se transmite a los herederos. Sin embargo, si la responsabilidad
derivada de la fianza les resultare extraordinariamente onerosa, podrán
solicitar la revisión judicial de la obligación, de acuerdo con lo dispuesto en
el último párrafo e la Ley
493” . En
esto, los Códigos Civiles, siguiendo al Derecho Romano, se ponen del lado de
los acreedores, siendo su preocupación básica que éstos cobren: lo cual a unos
les parecerá natural y a otros sobrenatural.
Y se transmite a los herederos con el efecto más fuerte o dañino posible,
a salvo, naturalmente, de la renuncia a la herencia, que es cosa de rápidos y de
listos con reflejos: cualquiera, cualquiera de los herederos habrá de responder
con sus propios bienes, no sólo con los heredados, de la total deuda –fenómeno
nada solidario, aunque se llame “la responsabilidad solidaria de los
herederos”-. O sea, que si el fiador falleció y afianzó un préstamo a un hijo,
que estén en prevención los restantes, y con serenidad ante los ciscos o
tiberios que se pueden causar u originar entre tantas mezcolanzas familiares y
de familias diferentes, de los fiadores y de sus descendientes y cónyuges.
La benévola ayuda a un hijo puede terminar pues en malévolas
responsabilidades para los otros. A eso dicho y para completarlo, habría que
añadir varias matizaciones –eso es servicio de juristas según creo- que tratarán
de frenar y limitar tal brutal resultado y tan drástico, con gran aparato de
artículos y jurisprudencias. En cualquier caso, la solución final, incluso la
más favorable y la mejor entre las posibles, pasa antes por muchos desvelos y
quebraderos de cabezas, con daños enormes, pudiera que con la familia
destrozada y el fiador en descanso infinito o eterno. Él tal vez en el Cielo y los vivos ya en el Infierno.
El fenómeno de las herencias con deudas va a más y cada vez a más irá.
Con un Código Civil ocupado en que las deudas se paguen -ha de recordarse la
lógica del “antes es pagar que heredar”- habrá de estarse muy atento –se
reitera o repite- para no responder con sus propios bienes de las deudas del
causante. No aceptar herencias de forma tácita y tener mucho cuidado con el llamado
“beneficio de inventario” (limitar
la responsabilidad a los bienes heredados), cuya regulación, curiosamente, en
el Código civil parece hecha en la noche de una tarde de toros y de mucho vino.
Es la legislación especial, la llamada Ley Concursal, que cada vez es
más “chollo” y más clamoroso si se la
compara con el Código Civil, facilita mucho las cosas, pues, al permitir la
declaración de concurso de la herencia -siempre que la herencia no haya sido ya
aceptada en cualquiera de sus formas válidas- establece luego que la sola
petición de declaración de concurso producirá los efectos “de la aceptación de
herencia a beneficio de inventario”. He ahí el gran ”chollo” que, por ser mucho
y para ser seguro, ha de ser conocido por los deudos del finado y hacerse con relativa
rapidez. Asunto sin duda interesante para las familias, los abogados, los
administradores concursales, y, además, para las funerarias, bien para facilitar el tránsito rápido del
Tanatorio al Juzgado, bien porque si no andan listas –que suelen andarlo- pasarán
a integrarse en la masa pasiva de acreedores.
Comprenderán los lectores que, para evitar males y malos entendidos en
asunto tan dramático, evite líneas propicias al denominado humor negro. Sí
deseo recordar a la que parece ausente primero, implacable y muy presente
después: la
Administración Tributaria , que, por arte como de magia
legislativa, convierte a los herederos nada más y nada menos que en obligados
tributarios, en sucesores de las obligaciones tributarias del finado, sin
respeto y espera por los lutos de los contribuyentes. Una Administración que en
verdad estuvo presente y vigilante durante el largo proceso e incidencias que
se inició en el momento mismo de la firma de las fianzas, de tantas
repercusiones, por supuesto, también fiscales.
Y no nos engañemos haciendo aquelarres y conjuros de reforma con la Ley Hipotecaria , que es una mandada. Empecemos por lo
principal, que es el Código Civil, anciano por tener siglos de edad y que
“diseña” un orden social viejo y muy tradicional. El Código se resistirá a su
reforma verdadera en cuestiones básicas y nucleares del Derecho de Obligaciones
y Sucesiones, tan del Derecho Romano. Su reforma sólo la puede hacer un Napoleón, y los que ahora están
mandando no, de ninguna manera.
Es de lógica que el Código Civil
busque que las obligaciones de los deudores se cumplan; pero es menos de lógica
que se “obsesione” con los acreedores. Si en el lenguaje jurídico romano hay violencia
física en referencia a los deudores (manus
iniectio, prehendebat, vindex), en el lenguaje del legislador del siglo
XIX, aún vigente (C.C.), hay mucha violencia simbólica contra los deudores;
aunque, tal vez, no tanta como en el Real Decreto-Ley 27/3012, de 15 de
noviembre: “Suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales…”. Hizo
falta que la
Revolución Francesa proclamara y recordara que la “prisión o la esclavitud por deudas”
estaba abolida. Entre tanto se reforma o no nuestra primera Ley civil, habrá que
releer nuestro Código, con la vista también puesta en el “humanismo” resultante
de la Constitución
de 1978, sus valores, derechos y libertades de todos y para todos.
La escandalera de las ejecuciones de hipotecas y desahucios siguientes,
como todo lo realmente importante, fue de gestación lenta, poco a poco. Empezó
en décadas últimas del siglo XX y explotó a finales de la primera década del
siglo XXI –se reitera-. Más, para conocer la responsabilidad de los Gobiernos y de los mal llamados “Órganos
reguladores” (como el Banco de España), hay que salir de lo jurídico y
entrar en lo Político.
Hay un consenso grande entre los estudiosos de las ciencias políticas y
económicas sobre el denominado “proceso de tránsito de los sistemas políticos
democráticos hacia los oligárquicos”, viendo en el “crack” de septiembre de
2008 la consecuencia y efecto de ello. Stiglitz, Sem, Fukuyama y otros, no
dejaron de denunciar el aparcamiento de la Política y los políticos por el dinero, los
plutócratas, banqueros o no banqueros. Hervé Kempf, en el prefacio de la
edición de bolsillo de su libro Basta de
oligarquía y viva la democracia, escribe:
“Régimen oligárquico, es decir, sistema
de organización político en el que un pequeño número de personas concentran y
se reparten los poderes económico, político y mediático, y discuten entre ellos
las decisiones a tomar para la colectividad”.
(Continuará, parte
4ª, que se publicará el domingo 24 de febrero próximo, concluyendo con lo del
Gobierno (y Banco de España) y entrando en otros protagonistas o dramatis personae, notarios y
registradores, siguiendo lo indicado en la parte 1ª).
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