III.- la Imparcialidad del Jurado y los juicios mediáticos:
La imparcialidad y/o la neutralidad de las personas que componen un órgano jurisdiccional, subjetiva (no tener relación con las partes procesales) u objetivamente (no tener interés en el asunto a decidir), son una de las garantías indispensables a todo proceso justo, también derecho fundamental, por exigencia del artículo 24.2 de la Constitución española, trasunto de convenciones internacionales. Y es tan importante que un juicio sin imparcialidad o neutralidad de los juzgadores se convierte en una pantomima, una farsa, un paripé o un circo.
Por eso, la Ley regula con detalle las causas de abstención y recusación de jueces (en España la Ley Orgánica del Poder Judicial y las dos leyes de enjuiciamiento, la civil y criminal). E imparcialidad exigible tanto a los jueces profesionales como a los no profesionales, caso de los nueve integrantes del Tribunal del Jurado. Es de tener en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual sentenció que, para estimar la imparcialidad, basta la apariencia de la misma. Y al principio de la imparcialidad del Ministerio Fiscal se refiere el artículo 124 de la Constitución.
Muchos asuntos de competencia juzgadora por el Tribunal del Jurado, especialmente los llamados delitos contra las personas, tienen gran repercusión mediática (prensa, TV y redes sociales); interesan a los medios de comunicación, y no sólo por el interés intrínseco de la información, sino también por el negocio y los dineros con ello relacionados, muy importantes para las cuentas de resultados de esas sociedades anónimas que son las empresas cuyo objeto o giro es la información. Y aquí se produce un fenómeno curioso: de una parte está la llamada sociedad de la información, de tanta importancia, en la que estamos y vivimos, con derechos ciudadanos fundamentales, de la llamada personalidad, a la libertad de expresión y a la libertad de información, y de otra parte, todo eso está en manos de empresas mercantiles que, a lo mejor, tienen un código ético que se lo saltan cuando les conviene.
En asuntos como en el asesinato de Rocío Wanninkhof ya en si morboso como cualquier asesinato, se añadió la llamada “lesbianofobia”, un cóctel perfecto para zascandiles, chupatintas y paseantes de platós televisivos y de otros medios de comunicación, en función de supuestos periodistas, llamado del corazón, siendo, de verdad, de malolientes braguetas. Basta leer el Veredicto del Jurado, que en primera instancia, en Málaga, juzgó a Dolores Vázquez, para darse cuenta de la importancia otorgada a la relación lésbica entre Dolores y Alicia, iniciada en 1982 y concluida en 1995, siendo la última la madre de la joven asesinada. Y la joven víctima, Rocío, se dijo ser opuesta a esa relación diabólica entre dos mujeres, una de ellas, precisamente, su madre. Parecían en encajar las piezas del puzzle. Y todo ello en un tiempo, principios del presente siglo, muy estigmatizador de la homosexualidad y el lesbianismo en todas partes, especialmente en sociedades antes tan primitivas como es el caso de la andaluza. Sin este último “pecaminoso” hecho, con presiones mediáticas y sociales, no se puede entender la equivocación judicial.
¡La que se hubiese organizado si el Jurado hubiere absuelto a la “maldita lesbiana”!
Conclusión: el único juicio serio, que es el del tribunal del Jurado, va precedido muchas veces por esa caterva o tropel de juicios mediáticos, que a tantos hacen ricos y que tanto estorban, pues los juicios mediáticos son eso, “contaminación mediática” o excrecencia de los verdaderos juicios. La cuestión es muy importante, pues esos “juicios” pueden influir en los miembros del Jurado afectando a su imparcialidad a la hora de condenar o declarar inocencias. Y eso no sólo se debate en cafeteras tertulias o reuniones, sino en el proceso judicial mismo; son los abogados de los condenados en juicios del Jurado, con trascendencia mediática, los primeros en alegar, en los recursos que formulan contra la sentencia condenatoria, en el de Apelación y luego en el de Casación, la falta de imparcialidad del Tribunal del Jurado por indebida influencia de los medios de comunicación, con el argumento de que a sus patrocinados se les aplica una indebida presunción de culpabilidad, contraria a la exigida presunción de inocencia (“Toda persona acusada de un delito debe considerarse inocente hasta que se demuestre su culpabilidad”), y quitándose importancia al esencial juicio oral (inmediación, oralidad y publicidad), en teoría, única fuente de información de los hechos ocurridos para los nueves miembros del Jurado.
A esas alegaciones de los defensores, por una obligada congruencia, han de responder los tribunales, primero, en el trámite de la Apelación, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma respectiva, y luego, en el trámite de la Casación, el Tribunal Supremo. En el asunto de “El Chicle”, se puede leer la respuesta del Tribunal de Apelación del T.S. de Galicia a las denuncias de falta de imparcialidad por causa de los juicios mediáticos, en la Sentencia de Apelación de 19 de junio de 2020, número de Recurso 8/2020. Y se puede leer la respuesta del Tribunal Supremo a las denuncias de falta de imparcialidad por causa de los juicio mediáticos, en la Sentencia de Casación de 26 de noviembre de 2020, número de Recurso 10.477/2020. En las sentencias de Apelación y Casación, en el caso de la muerte de Rocío Wanninkhof, no hay referencia al tema mediático, siendo más tarde, en otros procesos, cuando se analiza esa cuestión.
Es de señalar que ambas sentencias, las del caso Wanninkhof, son de fácil encuentro en la página web del Consejo del Poder Judicial, y ha de repararse en que el Tribunal Supremo sentenció, definitivamente, al año de la sentencia del Tribunal Superior de Andalucía. En el caso de las sentencias de “El Chicle” hubo más rapidez, pues la de Apelación se dictó en junio y la de Casación en noviembre, del mismo año, el año pasado (2020).
Los tribunales, reconociendo la indebida influencia de los juicios mediáticos, como norma general, no admiten (acaso no puedan) la alegada falta de imparcialidad, pues ello, lógicamente, acabaría con la posibilidad de celebrar juicio penales, con o sin Jurado (la misma falta de imparcialidad en los juicio habría tratándose de profesionales juristas o no profesionales) y siempre allí donde hubiese también juicios mediáticos. No sería posible la necesaria jurisdicción penal.
A.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2020, para declarar la imparcialidad del Jurado, motiva y razona que no existe una presunción de parcialidad de un Jurado por la circunstancia del carácter mediático de un juicio.
B.- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se motiva y razona: “No existen datos objetivos, más allá de la genérica alusión por la recurrente a una difusa contaminación mediática, que permita considerar que el Tribunal de legos se ha comportado de manera ajena a las exigencias de imparcialidad que justifican su actuación, que no haya basado su decisión sobre las premisas que deriven, exclusivamente, de aquello que aconteció en el plenario”.
Corresponde ahora a los lectores y lectoras, acaso futuros jueces no profesionales formando parte de Jurados, razonar y juzgar lo conveniente.
Y en este importante asunto, el de Dolores Vázquez o el de Rocío Wanninkhof, el magistrado ponente de la Sentencia de Casación, don Perfecto Andrés Ibáñez, en el importante libro por él escrito, titulado Tercero en discordia, publicado por la Editorial Trotta en 2015, al asunto de los juicios mediáticos, se refiere en el último capítulo, el XIX, que subtitula: Justicia, publicidad y medios de comunicación masivos.
Sobre lo que llama “El banquillo de plasma” (página 526), escribe:
“En muchas ocasiones, la publicidad de la notitia criminis es para el afectado bastante más gravosa que la eventual sentencia condenatoria. Sobre todo si, como ocurre con hasta frecuencia, aquella resulta tratada con particular desenvoltura, como si la mera adjetivación de presunto en la atribución de la calidad de autor de los hechos pudiera eximir al informador de toda otra responsabilidad”.
En la 3ª y última parte, trataremos los dos siguientes asuntos:
IV.- El supuesto progresismo de algunos defensores del Tribunal del Jurado.
V.- La complejidad resultante de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
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