jueves, 8 de julio de 2021
A VUELTAS CON LO DEL VICARIATO CASTRENSE (segunda parte), por ÁNGEL AZNÁREZ RUBIO (Publicado en "Religión Digital")
Concluíamos la 1ª Parte, publicada el domingo 13 de junio de 2021, con el siguiente apartado IV:
IV.- Los códigos de Derecho canónico, el de 1917 y el de 1983. De los concilios a los códigos. Escribimos allí: “Basta leer la Constitución Apostólica Sacrae disciplinae leges y el Prefacio, que introducen al Código de Derecho Canónico de 1983, para darse cuenta de que el Código de 1917 es reflejo del Concilio Vaticano I y que el Código de 1983 es reflejo del Concilio Vaticano II, siendo las consecuencias muy importantes”.
En la edición anotada del Código de Derecho Canónico de EUNSA (Universidad de Navarra), previo al articulado del Código, se puede leer la Constitución Apostólica (del Papa San Juan Pablo II) “Para la promulgación del nuevo Código de Derecho Canónico” (de 25 de enero de 1983), así como un Prefacio. En la primera se refiere el Papa “a la razón de complementariedad que tiene el Código respecto del magisterio del Concilio Vaticano II, sobre todo en lo que toca a las dos Constituciones, la dogmática y la pastoral”, y también a “esperar que la nueva legislación canónica sea un eficaz instrumento que permita a la Iglesia configurarse de acuerdo con el espíritu del Concilio Vaticano II”. En el Prefacio se recuerda que “el oficio episcopal, con los poderes anejos, es de derecho divino”.
Resulta de perfecta concordancia la doctrina conciliar, expuesta en la primera parte de este artículo, con lo mandado en el artículo 377, número 5 del Código: “En lo sucesivo no se concederá a las autoridades civiles ningún derecho ni privilegio de elección, nombramiento, presentación y designación de Obispos”.
V.- El llamado conciliarismo:
Según Laurent Touchague lo define como una teoría eclesiológica según la cual un concilio ecuménico tiene autoridad suprema en la Iglesia católica, o sea, que es una instancia superior al Papa, y que supondría una manera de gobierno de la Iglesia, que sería, más que de monarquía, de una aristocracia. Un conciliarismo rechazado por la absoluta primacía papal del Vaticano I, muy de los teólogos jesuitas del tiempo de Pïo IX, que distinguieron entre “tesis” e “hipótesis”, que trataría de reaparecer en el Vaticano II, con la importante y novedosa teología del episcopado. Asunto conciliar muy debatido como se comprueba con la lectura de las actas conciliares, con destacadas intervenciones de los cardenales Alfrink, Döpfner, Siri y otros. Recordaré, para dejarlo claro, lo que se dice en la Lumen Gentium --no Pentium como se empeña en escribir el ordenador—no precisamente favorable al “conciliarismo”- de que en un concilio ecuménico la autoridad deriva de la prerrogativa papal en la convocatoria, presidencia y confirmación de lo aprobado, siendo el poder colegial resultado de la unión del papa con los obispos.
En el número 22 de Lumen G se dice: “Cuerpo apostólico (orden de los obispos) sujeto de la potestad suprema y plena sobre toda la Iglesia sólo junto con su cabeza, el Romano Pontífice, y nunca sin esa cabeza”, y se añade: “Es un privilegio del Romano Pontífice convocar los concilios ecuménicos, presidirlos y aprobarlos”. Asunto muy importante que ahí, a los efectos de este artículo, dejamos por ahora.
VI.- En relación al nombramiento de obispos o arzobispos:
La estructura de los mandatos es muy jerárquica, de más a menos importancia o rango:
a): Constitución Dogmática sobre la Iglesia (L.G) , en los números 20 y siguientes. .
b): Decreto sobre la función pastoral de los obispos (C.D). Número 20 “Libertad de la Iglesia en el nombramiento de los obispos”.
c): el Codex
No hay lugar a las dudas: exclusividad y plenitud de la autoridad religiosa competente, excluida toda intervención de la autoridad civil para efectuar nombramientos episcopales. Surgen las preguntas: ¿Qué pasa con el nombramiento del Arzobispo castrense, que se continúa con lo de las ternas de unos y otros, y con la presentación por la Autoridad civil, tal como en tiempos pasados? ¿Se puede nombrar ahora, en 2021, un arzobispo que contradice lo mandado por el Concilio en la Constitución dogmática Lumen Gentium, aprobada en 1964, y desarrollada en el Decreto Christus Dominus, aprobado en 1965?
Como se indica en el libro reciente Eclesiología de Eloy Bueno (BAC 2021), la “sucesión apostólica” es una de las cuestiones centrales de la Eclesiología” (Lumen G. número 20), y que forma parte del estatuto eclesiológico del obispo, en su doble referencia, a la Iglesia particular y a la universal (Colegio), sacramentalidad que las une. “Y, con un poder, el de jurisdicción que, aunque tenga un origen divino, su transferimiento acontece sólo por la mediación del Papa (pues ello nos haría recaer en la doctrina preconciliar”), que así escribe Eloy Bueno en la página 207 de su libro.
VII.- Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español de 1976.
Lo vetusto y la ranciedad de este primer Acuerdo de 1976 (al que se remite el Acuerdo posterior sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas, de 1979) resultan no sólo de su año, sino también de las referencias que en él se hacen a la Ley de Libertad Religiosa de 1 de julio de 1967, del Estado franquista; al Concordato, el de 1953, que, por el Artículo II, el Estado español reconoció a la Iglesia Católica el carácter de sociedad perfecta; al Acuerdo entre Santa Sede y el Gobierno español de fecha 7 de junio de 1941; mas, también y sobre todo, al mantenimiento, para la designación del Arzobispo castrense, del proceso y trámites fijados en 1941, en el inicial franquismo, antes de la entrada en vigor de la Constitución española de 1978 y posterior (1976) a lo mandado en el Concilio Vaticano II en los años 1964 y 1965. Y resulta que ahora, en 2021, se pretende nombrar, por ese procedimiento, al Arzobispo castrense.
No se trata, por supuesto, de suprimir el Vicariato Castrense, al que el Concilio en el repetido Decreto Christus Dominus, sobre la atención espiritual de los soldados, se refiere en el número 43. El problema está en la elección de un Arzobispo por un sistema no adecuado hoy, hoy. Y ¡qué le vamos a hacer! con la posibilidad de que se abra el “melón venenoso” de la revisión de los Acuerdos Iglesia-Estado de 1976 y 1979, en conjunto, un verdadero Concordato. Ese es uno de los problemas del mirar para el otro lado y no querer o afrontar lo que es debido en su momento, y ello con culpas repartidas.
VIII.- Razones para la impugnación de la designación de un Arzobispo castrense, de acuerdo con el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español de 1976, en concreto, según el numero 3 del artículo I de tal Acuerdo.
Y un Arzobispo que, por una Orden de 22 de noviembre de 1978, tiene la asimilación de General de División, lo cual resulta inexplicable una vez extinguido el Cuerpo Eclesiástico. Tal asimilación de graduación resulta ahora más inexplicable una vez extinguidos los Cuerpos Eclesiásticos de los tres Ejércitos por Ley 17/1989, no existiendo ya ni oficiales ni jefes capellanes militares. ¿Asimilación para qué? Esto habrá que repetirlo en la siguiente y última parte (la 3ª), con ocasión del posible interés de las autoridades civiles en “controlar” al Arzobispo castrense.
Es verdad que en teoría y en apariencia, aquél primer Acuerdo de 1976, teniendo en cuenta el canon 3 del Códex, pudiera estar vigente, pero surge la pregunta: ¿Transcurridos tantas decenas de años desde las disposiciones conciliares de 1964 y 1965 hasta 2021 y teniendo en cuenta el carácter no confesional de la Constitución de 1978, así como la voluntad de los padres conciliares, no sería de alto riesgo o peligroso, también para el Magisterio pontificio, que el Santo Padre firme un nombramiento de arzobispo, previa presentación del Rey de España, con tantas dudas sobre la legitimidad?
Vayamos a las razones en contra del número 3 del artículo I del Acuerdo de 1976:
A.- Desde la Iglesia: El transcurso de tantos años desde el Concilio (Lumen G) y Christus Dominus) -más de cincuenta y cinco- produjo una “mutación jurídica”, haciendo ilegítimo, ahora, el derecho de presentación de obispos por la autoridad civil en el nombramiento de obispos. Lo que no se afrontó –ya lo escribimos- antes, ahora no se puede hacer. El tiempo convirtió a ese derecho de presentación en una aberración jurídica contra la letra y espíritu conciliares. Es necesario tener en cuenta, a más, tal como los mejores teólogos han señalado, la naturaleza esencialmente pastoral del Concilio, “su fuerte acento pastoral” en sus Constituciones, Decretos y Declaraciones. Una nueva imagen del obispo, centrada en enseñar, santificar y regir, resultó del Sínodo ecuménico. Y transcendente puede resultar si el Papa, para si mismo y para su Magisterio, ha de firmar el acto mismo, como también apuntamos.
Es de destacar la novedad de la llamada Teología del episcopado, su sacramentalidad y colegialidad, “invirtiéndose –como escribió el teólogo don Olegario González- la noción piramidal de la Iglesia derivada del Vaticano I”. Una novedosa teología que va desde el principio, el nombramiento exclusivo de obispos por el Papa, hasta su final. Es, en este contexto, natural y coherente lo dispuesto en el número 20 de Christus Dominus. ¿En todo eso, qué “pinta” el derecho de presentación de obispos, el castrense, por la autoridad civil? ¿No es acaso la plena autoridad del Papa en el nombramiento de obispos prueba de fidelidad al fundador de la Iglesia, tal como señalo San Pablo VI, o una prueba de apertura al mundo contemporáneo como indicó Juan XXIII, siendo el derecho de presentación algo muy viejo, medieval?
Es interesante lo que escribió Martín Rhonheimer en Cristianismo y laicidad, editado por Rialp en 2009, en relación a la importantísima Declaración conciliar Dignitatis humanae, sobre la libertad religiosa: “La doctrina del Concilio sobre la libertad religiosa es, en esencia, una doctrina acerca de las funciones y límites del Estado…que implica una limitación de la soberanía y la competencia del Estado en cuestiones religiosas”. Deberá leerse toda la Declaración, incluida, naturalmente, la parte referida a la selección, educación, nombramiento y traslado de sus propios ministros. Y como escribió monseñor Blázquez “Una Declaración conciliar es una manifestación solemne del Concilio ante la Iglesia sobre cuestiones muy importantes para la misión de la Iglesia”. ¿Con el derecho a la presentación de obispos por la autoridad civil, dónde queda el evangélico “Dad al Cesar…” y ese calificado principio básico del cristianismo que es el de la separación entre Política y Religión? Una cosa es la necesaria separación entre los poderes y otra la patológica secularización que busca un arrinconar lo religioso en contra de lo querido por la propia Iglesia.
B).- Desde el Estado:
La anticonstitucionalidad de Acuerdo de 1976 resulta…
Continuará en la 3ª y última parte con un análisis desde la perspectiva de la legislación del Estado español).
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Una curiosa coincidencia:
En la mañana del 6 de junio de 2021, en la parroquia castrense de Santa María de la Dehesa, después de una lectura del Evangelio de San Marcos por un vicario castrense, el Nuncio de Su Santidad en España y Andorra, Excelentísimo y Reverendísimo Bernardito Auza, pronunció una magnífica y excelente homilía, que escuché varias veces para saborearla, con citas frecuentes de Santo Tomás y referencia a “Cristo, el pelicano, que se hiere a si mismo para darnos a comer su sangre y cuerpo”. El nuncio papal me recordó los dos impresionantes pelícanos del altar, que tanto y aún me impresionaron y siguen impresionando, al visitar y rezar en la Iglesia de Santa María del Azogue, en Benavente (Zamora).
La excelencia homilética del nuncio, para mi contento, aquí la dejo expresada, para que tomen, por quién proceda, las anotaciones correspondientes.
FOTOS DEL AUTOR: Santa María del Azogue, de Benavente(Zamora); un pelíkano y libro sobre la Libertad Religiosa.
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