sábado, 17 de julio de 2021
A REVUELTAS CON LO DEL VICARIATO CASTRENSE (3ªparte), artículo de ÁNGEL AZNÁREZ RUBIO publicado en "Religión Digital" (21/06/2021)
En la necesidad de prolongar y realizar el ministerio apostólico se esconde una de las cuestiones centrales de la eclesiología: la sucesión apostólica.
El obispo, en cuanto sucesor de los apóstoles, ejerce el ministerio de “vigilante”,“testigo” y “memoria” de la apostolicidad de la Iglesia.
Eloy Bueno de la Fuente, Eclesiología.
Concluímos la 2ª Parte, publicada el jueves 17 de junio de 2021, con el siguiente apartado VIII:
“B.- Desde el Estado”:
La anticonstitucionalidad del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español, de 1976, anterior a la Constitución de 1978, no tiene una causa sino varias. Señalemos, de entrada, que resulta sorprendente la equivocación entre el Vicario y el Vicariato, en la remisión que en el Acuerdo de 1979, sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas, se hace al artículo I.3 del Acuerdo de 1976: el sistema de designación del Arzobispo Vicario, de ternas y de presentación por el Rey de España, debió ser tan del gusto de los eclesiásticos y civiles que intervinieron en la redacción del Acuerdo de 1979, que se amplia, no sólo para nombrar al Vicario, sino también para designar a los demás componentes del Vicariato, entre los que se encuentran los capellanes castrenses. Todo un despropósito, pues se ha de tener en cuenta que el acceso de sacerdotes al Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas se efectuará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre.
El artículo 16 establece la posición de la Constitución en la importante materia religiosa, estableciendo los principios fundamentales, entre ellos, el de la a/confesionalidad del Estado, cuyo análisis se ha desarrollado en múltiples libros y artículos por constitucionalistas –que aquí se dan por reproducidos-, así como en textos de especialistas en Derecho eclesiástico, llamados pedantemente eclesiasticistas. Una a/confesionalidad que reiteró el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 7/1980 de Libertad Religiosa, de 5 de Julio7/1980.
El sistema de nombramiento de un arzobispo, el castrense, previsto en el Acuerdo de 1976, al que se remite el Acuerdo de 1979 sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas, al que, a su vez, remite el Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, no puede ser más contrario a la a/confesionalidad estatal y nada tiene que ver con lo que se prevé de la cooperación con la Iglesia y las otras confesiones, que está en la naturaleza de las cosas. ¿Qué es eso de que el Jefe de un Estado a/confesional presente al Papa el nombramiento de un Arzobispo? El carácter castrense de ese Arzobispo no es argumento a contrario, pues lo esencial es lo del arzobispado y lo adjetivo es lo de castrense (diócesis personal). Que el Rey sea el Jefe de las Fuerzas Armadas tampoco es argumento: si una Orden Ministerial (de 22 de XI de 1978) asimiló a tal arzobispo a General de División, otra Orden ministerial puede desasimilarlo, una vez ya extinguidos los cuerpos eclesiásticos de los Ejércitos, con las escalas respectivas de oficiales y jefes.
Que no se diga que es necesario un control, por tratarse de una institución como los Ejércitos, por parte de las autoridades civiles respecto de tal nombramiento, pues eso significará un dudar respecto de las idoneidades en los nombramientos que efectúa el Santo Padre (Volvemos a tener presente la Teología del Episcopado y la sucesión apostólica resultantes de la aprobación conciliar y papal en Concilio ecuménico). Y como ya señalamos en la anterior, la 2ª parte, la remisión al Acuerdo de 1976 es a un texto con referencias tan importantes del anterior Régimen como son: la Libertad Religiosa de 1967, que compatibilizó la Libertad Religiosa con la confesionalidad del Estado español de entonces, el Concordato de 1953 y el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español de 7 de junio de 1941.
Es interesante tener en cuenta lo que se escribirá a continuación, en los números 1 al 4, de interés para una reflexión pausada por los lectores/as, sin necesidad de añadidos, más propios de un texto o tratado monográfico.
1.- Don José Jiménez Lozano, fallecido en 2020, escribió en el lejano año de 1966 el libro Meditación española sobre la libertad religiosa, editado nuevamente en 2020, al igual que ese año se publicó la correspondencia entre Américo Castro y don José J. Lozano; una correspondencia que comentamos aquí en Religión Digital el 24 de enero de 2021, con el título La breve correspondencia entre un filólogo, Américo Castro, y un escritor, José Jiménez Lozano.
Don José Jiménez Lozano en sus Meditaciones escribió:
“Desde la escuela llevamos bien metida en la cabeza y en el corazón la identificación de nuestra Patria con el catolicismo y un irreprimible orgullo de ser españoles u católicos, incluso de no poder ser otra cosa. La idea, en suma de una especie de catolicismo biológico, así como la idea de la total fusión entre Iglesia y Estado”.
2.- Extraña situación la que resulta. El conflicto que analizamos no es frecuente. Normal es que la Iglesia u otras confesiones religiosas denuncien atentados contra la exigencias de libertad religiosa por acciones o perturbaciones del poder político. Aquí se trata de un Acuerdo entre la Iglesia y un Estado, que, como si fuese natural, el Jefe del Estado presenta el nombre de un Arzobispo, y callados o agazapados, hasta ahora, la Iglesia y el Estado, procediéndose al nombramiento como siempre se hizo, ya en tiempos de Franco, ya en el nuevo régimen constitucional (repárese en los nombramientos de los últimos arzobispos castrenses, de los monseñores don Juan del Río, fallecido, y de don Francisco Pérez, hoy Arzobispo de Pamplona. Una especie de cesaro/papismo trasnochado.
3.- En esta materia, como en otras muchas, las patologías resultan de lo que trata de subsanar la Constitución de 1978, es decir, el Régimen de las Leyes Fundamentales de la época anterior.
Resulta sorprendente el contraste entre:
a.- Lo que se dice en la Declaración del Episcopado español sobre el Concilio, de 1965: “Los documentos promulgados –constituciones, decretos, declaraciones- manifiestan la voluntad de Dios sobre la Iglesia” y que se añada: ”Estamos decididos a aplicar las decisiones del Concilio en cuanto de nosotros dependa, hasta las últimas exigencias”. Mas adelante, se dice en la Declaración de 1965: “Todos hemos de sentir con la Iglesia. Y sentir con la Iglesia significa en este caso aceptar cuanto el Concilio ha enseñado y determinado, y practicarlo con perfecta docilidad y obediencia, en testimonio de amor verdadero a la misma Iglesia”.
b.- Lo que se escribe en Historia de la Iglesia Católica (BAC. Tomo V (Edad Contemporanea, tercera impresión, 2004, página 506): “Para la Iglesia española, este documento (Dignitatis humanae o declaración conciliar sobre la Libertad Religiosa) resultó difícil de comprender, y buena parte de sus obispos hizo todo lo posible para que no fuera aprobado. El país católico por antonomasia que había expulsado a judíos y moriscos, que había mantenido la Inquisición hasta el siglo XIX y que había defendido con imperturbable constancia la unidad católica del país, no podía comprender un giro tal espectacular”.
Don Casimiro Morcillo González, primer obispo de Bilbao (año 1950), luego arzobispo de Zaragoza y Madrid, uno de los cinco subsecretarios del Concilio, y Procurador en Cortes por designación de Franco y Consejero del Reino hasta la renuncia a esos cargos (1969), preguntado para el libro de Salvador Paniker Conversaciones en Madrid, de 1969, dijo: “Muchos confunden la libertad religiosa con la indiferencia religiosa, como si todas las religiones fueran iguales”.
4.- La rapidez con la que se promulgó la Ley de Libertad Religiosa de 1980, menos de dos años desde la Constitución de 1978, derogando la Ley de 1967, pomposamente denominada “reguladora del ejercicio del derecho civil a la libertad en materia religiosa”, contrasta con la insensibilidad que supone mantener vigente el sistema de designación del Arzobispo castrense, sistema viejo por muchos años.
Es interesante tener en cuenta:
a.- Que la confesionalidad católica del Estado, salvo en las dos Repúblicas (1ª y 2ª), fue la regla general en los sistemas constitucionales patrios.
b.- Hasta la vaticana Declaración sobre la libertad religiosa, la Iglesia católica quiso la confesionalidad de los Estados, produciéndose con aquella Declaración un cambio radical, que planteó problemas muy serios de coherencia doctrinal, que trato de solventar Benedicto XVI en el discurso pronunciado ante la Curia romana el 22 de diciembre de 2005. A este propósito escribe Martín Rhonheimer:
“Benedicto XVI puso en guardia frente a una interpretación del Vaticano II, según la cual la Iglesia que salió del Concilio Vaticano II sería diferente de la Iglesia “preconciliar”. Benedicto XVI llamó a esta manera errónea de interpretar el Concilio “hermenéutica de la discontinuidad y de la ruptura”.
IX.- Final:
Las leyes civiles impiden que el Estado, por el principio de no confesionalidad o aconfesionalidad, que es también de neutralidad, penetre en los arcanos de las confesiones religiosas; no puede asumir el Estado tareas de organizar las confesiones religiosas o inmiscuirse en cuestiones de raíz tan eclesiológicas como es intervenir en ternas o presentaciones para el nombramiento del arzobispo castrense; por eso se manda: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal” (artículo 16.3 de la Constitución).
También y además, está impedido por la legislación de Libertad Religiosa, a la que ya nos referimos repetidamente: libertad de cultos, por una parte y libertad religiosa en sentido estricto, por otra, que según el Concilio Vaticano II, ha de presidir las relaciones entre la Iglesia y el Estado, tanto en la dimensión individual como la colectiva. Bastaría como argumento la lectura del número 13 de la Declaración “Dignitatis humanae” (a ella me remito), resultando aberrante, en la actualidad, el silencio –silencio que se reitera- de la Iglesia sobre el artículo 1.3 del Acuerdo de 1976. ¿Y el Gobierno qué dice o hace? ¿No habrá de refrendar la propuesta del nombramiento de Arzobispo castrense (artículo 56.3 de la Constitución), o resultará, dicho sea retórica e irónicamente, que el Arzobispo castrense es del Cuarto Militar del Rey a los efectos del artículo 65.2 de la Constitución?
Por todo lo dicho y argumentado, en la presente y anteriores partes, no parece conveniente ni razonable que las altas autoridades de la Iglesia Católica y del Estado español se vean involucradas en un nombramiento tan discutible como es el previsto en el Acuerdo de 1976 (artículo 1.3). Con todo lo anterior, ahorramos la consulta, como la de aquellos prudentes romanos de tiempos antiguos, monárquicos, a los denominados libros sibilinos, antes de adoptar decisiones importantes.
Y todo está escrito con la modestia, más propia de las gallinas y no con la arrogancia de los pavos reales, al tener muy en cuenta lo escrito por ese cristiano griego y ortodoxo, de Creta, apellidado Kazantzaki: “Era un pavo real y tenía abiertas permanentemente sus llamativas plumas, pero si se le desplumaba, se encontraría una vulgar gallina”.
FOTOS DEL AUTOR
No hay comentarios:
Publicar un comentario