lunes, 26 de julio de 2021
EL PAPA QUE ENFERMÓ DEL COLON, artículo de ÁNGEL AZNÁREZ, publicado en "RELIGIÓN DIGITAL" (07/07/2021)
I.- Introducción:
Soy de los que desean larga e intensa vida a muchos; también al Papa Francisco, y ello por los posos y depósitos, dejados en el alma por las enseñanzas de una educación cristiana, a cargo de unos frailes, empeñados en el aprendizaje de lo que debe ser un sentimiento filial. Me acuerdo del Papa en estos momentos de enfermedad y proclamo mis mejores deseos. Y lo que se debería ser callado, ahora, por las circunstancias, debe decirse; que lo acabado de escribir, muy dentro permanece, no obstante los estrambóticos movimientos clericales, las “movidas” torpes, episcopales, y las vivencias dispares de una vida profesional heterogénea. Habrá clérigos que, ante la enfermedad del Papa, invoquen frotando manos, el Sede vacante, nihil innovatur. En ello les va la “carrera”, en momentos de grandes y necesarias reformas en camino.
Ni soy de papo/latrías ni de idolatrías y demás pecados de paganos, y jamás presté atención a los temores y precauciones de eso tan quijotesco, mal interpretado, que es el “con la Iglesia hemos topado”. Y no me fue mal, pues no me consta tengo haber sido perseguido, como suelen perseguir las brujas voladoras, en las sombras y con escobas. Así, cuando no estuve de acuerdo con la escasa referencia de Francisco, que en la Encíclica Laudato Si hace se al Monacato, por su trascendental labor en el cuidado de la Tierra en tiempos pasados, lo manifesté; y no me callé al discrepar de los “jesuitismos” de un Papa jesuita.
II.- La misión del Vaticano:
El Vaticano, con sus éxitos y torpezas, y la esencia de la función petrina, tienen como misión la perduración, hasta el final de los tiempos, del misterio milagroso de la Encarnación de Jesús, Dios y hombre verdaderos: que lo que ocurrió en Palestina hace dos mil años no sea un simple episodio que entre en la Historia, que luego salga y punto final. Algo bueno se habrá hecho para ser el Vaticano –debe reconocerse- la institución más antigua en el mundo; y sobre la autoridad moral de la Iglesia, en referencia a lo manifestado por el Cardenal Sandrí, escribimos en nuestra Crónica, titulada, Sodano, un hombre eclesiásticamente disciplinado, aquí publicada, el 5 de junio de 2021.
A los efectos de aquella permanencia, todo, también los cuerpos de los Papas, puede ser de utilidad. Por cierto que el fenómeno de la secularización creciente y tan actual, que parte de hace siglos, ha de examinarse de manera sincrónica y diacrónica, debiendo preguntarnos: ¿Dónde puede estar su fin? ¿El final de la Secularización pudiera ser el final del Evangelio? ¡Ojo, ojo, que van remando a favor del fin, ustedes, señores obispos, que parece que ni saben lo que hacen ni entienden lo que dicen! Y a propósito e incidentalmente digo: ¿Cómo es posible que quienes han nombrado a un arzobispo nacionalista en Tarragona, ahora se echen, absurdamente, las manos a la cabeza, diciendo que la presunta “Conferencia episcopal tarraconense” no tiene existencia legal? Eso no forma parte de lo tan eclesial y griego, no judío, que es la armonía de los contrarios, sino que es una morrocotuda contrariedad.
El cuerpo de los Papas -continuemos con lo nuestro- está, pues, dentro del todo referido antes; pero debemos distinguir en el Papado contemporáneo:
A).- Antes de Juan Pablo II.-
Los Papas no enfermaban, aunque morían; si acaso, se hablaba de su enfermedad, una vez ya sepultados en las grutas vaticanas. La “divinización” papal impedía que los Papas, infalibles, muriesen a la manera humana: hubo conflicto entre la identidad humana de los Papas y su especial carisma. La vida y muerte de los Papas fueron hagiografías, siendo importantes las técnicas de embalsamamiento de los cuerpos. La “espiritualización” de la muerte papal ocurrió, también y a pesar de todo, con Papas contemporáneos, con Pío XII, de agonía fotografiada por la mala práctica de su médico (octubre de 1958); con Juan XXIII, fallecido por lenta y misteriosa enfermedad, luego conocida como cáncer (1963); con Pablo VI, el único que tuvo presentimientos de muerte y que habló de la suya, la propia (1978).
Malos embalsamamientos, que ocasionaron la rápida corrupción de los cuerpos de Pío XII y Pablo VI, ambos muertos en Castelgandolfo; corrupción iniciada en las imponentes narices. El éxito en el embalsamamiento de Juan XXIII y gracias a los milagros de la olorosa química, no por la incorruptibilidad, permitieron que sus restos mortales, se pudieran ver el día de su beatificación el 3 de septiembre del año 2000 y que sigan expuestos en la Basílica vaticana.
Es evidente que para ser Papa Santo ya no se requiere la incorruptibilidad del cuerpo (San Pablo VI).
B).- Después de Juan Pablo II.-
Por el contrario, la enfermedad de un Papa, muriendo casi en directo, inimaginable antes, produjo un efecto interesantísimo: el grito de ¡Santo Subito! de las masas impresionadas ante un Papa sufriente, anciano y enfermo, como muchos. Lo que se buscaba conseguir antes con la no enfermedad, ahora, a partir de Juan Pablo II, sorprendentemente, se consiguió con la misma enfermedad, con una extrema fragilidad física y con la ayuda, eso también, de una escenografía de película norteamericana, destacándose la intervención del hoy Cardenal Sandri, muy importante antes y ahora, también por ser argentino, con aquel grito desde la plaza de San Pedro, anunciando al mundo que el Santo Padre (Juan Pablo II) “había regresado a la casa del Padre”. Y un cuerpo, el de Juan Pablo II, tan “retocado”, según se vio en la procesión fúnebre, presidida por el Camarlengo Card. Martínez Somalo, que partió del Palacio apostólico, que lo hacía irreconocible; todo ya está preparado, en la Basílica vaticana, para su exhibición “incorruptible” dentro de unos años.
Pudiera ser que el cambio en la consideración del cuerpo de los Papas estuviese también relacionado con la nueva antropología conciliar que sobre el cuerpo resultó de la Constitución pastoral Gaudium et spes, sobre la Iglesia en el mundo de actual: “La propia dignidad del hombre pide que glorifique a Dios en su cuerpo”.
III.- El Papa Francisco, enfermo de colon:
La referencia a la Gaudium et spes nos sitúa en la reflexión sobre el cuerpo humano, que es un asunto teológico y de antropología cristiana de primera importancia. Sobre ello remito a mi libro preferido que es de Juan Luís de la Peña, titulado Imagen de Dios.Antropología teológica fundamental, Editorial Sal Terrae, 6ª edición, con recomendación de lectura de los capítulos de la segunda parte de Antropología Sistemática.
Es interesante hacer constar ahora que la enfermedad actual del Papa, no sea neurológica (Parkinson) como la de Juan Pablo II, de la parte más noble del cuerpo y la más alta, de la cabeza que “fabrica” los sublimes pensamientos, sino de la parte más baja. De la parte que produce los desechos orgánicos, de la inmundicia. Y si la cabeza desiguala a los hombres, unos más inteligentes que otros, el colon los iguala.
La Iglesia siempre tuvo muy claro que, para presidir, se debe estar sentado. El Papa, por presidir tanto, ha de estar muy sentado, en sedes o en cátedras, siendo el officium papal, por eso, muy sedentario; lo cual es contrario a lo recomendable en algunas patologías de abajo. Y es que la vejez, con la próstata (“todos los viejos somos prostáticos”, dijo Plá) y el colon, es de poco futuro, a pesar de lo que se dice en el Documento, La vejez, nuestro futuro (2 de febrero de 2021), de la Pontificia Academia para la Vida, firmado por los monseñores Paglia, don Vincenzo, y Pegoraro, don Renzo.
Y me apresuro a señalar la unidad del hombre, un todo; el hombre es cuerpo, todo, de arriba a bajo, y el hombre es alma, toda. Tan cuerpo es la cabeza como el colon, esenciales ambos un mismo fin: la vida. Si la cabeza nos hace sentir orgullosos, los intestinos nos han de quitar el orgullo. Si las células de la cabeza, enloquecidas, se multiplican de manera desmesurada, morimos. Y si las células intestinales, enloquecidas, se multiplican de manera desmesurada, también morimos. El “cuerpo humano” que es concepto antropológico esencial, y por tanto y por ello, es asimismo concepto jurídico fundamental, tanto para el Derecho Civil, sujeto y objeto de derechos, como para el Derecho Penal.
IV.- Conclusión:
El ciclo parece cerrado: del no enfermar de los Papas por ser de carisma casi divino, se pasó a verlos enfermos, con trastornos neurológicos o de la cabeza (San Juan Pablo II), y ahora Francisco, Papa, resulta que está enfermo del colon.
(FOTOS DEL AUTOR)
sábado, 17 de julio de 2021
A REVUELTAS CON LO DEL VICARIATO CASTRENSE (3ªparte), artículo de ÁNGEL AZNÁREZ RUBIO publicado en "Religión Digital" (21/06/2021)
En la necesidad de prolongar y realizar el ministerio apostólico se esconde una de las cuestiones centrales de la eclesiología: la sucesión apostólica.
El obispo, en cuanto sucesor de los apóstoles, ejerce el ministerio de “vigilante”,“testigo” y “memoria” de la apostolicidad de la Iglesia.
Eloy Bueno de la Fuente, Eclesiología.
Concluímos la 2ª Parte, publicada el jueves 17 de junio de 2021, con el siguiente apartado VIII:
“B.- Desde el Estado”:
La anticonstitucionalidad del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español, de 1976, anterior a la Constitución de 1978, no tiene una causa sino varias. Señalemos, de entrada, que resulta sorprendente la equivocación entre el Vicario y el Vicariato, en la remisión que en el Acuerdo de 1979, sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas, se hace al artículo I.3 del Acuerdo de 1976: el sistema de designación del Arzobispo Vicario, de ternas y de presentación por el Rey de España, debió ser tan del gusto de los eclesiásticos y civiles que intervinieron en la redacción del Acuerdo de 1979, que se amplia, no sólo para nombrar al Vicario, sino también para designar a los demás componentes del Vicariato, entre los que se encuentran los capellanes castrenses. Todo un despropósito, pues se ha de tener en cuenta que el acceso de sacerdotes al Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas se efectuará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre.
El artículo 16 establece la posición de la Constitución en la importante materia religiosa, estableciendo los principios fundamentales, entre ellos, el de la a/confesionalidad del Estado, cuyo análisis se ha desarrollado en múltiples libros y artículos por constitucionalistas –que aquí se dan por reproducidos-, así como en textos de especialistas en Derecho eclesiástico, llamados pedantemente eclesiasticistas. Una a/confesionalidad que reiteró el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 7/1980 de Libertad Religiosa, de 5 de Julio7/1980.
El sistema de nombramiento de un arzobispo, el castrense, previsto en el Acuerdo de 1976, al que se remite el Acuerdo de 1979 sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas, al que, a su vez, remite el Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, no puede ser más contrario a la a/confesionalidad estatal y nada tiene que ver con lo que se prevé de la cooperación con la Iglesia y las otras confesiones, que está en la naturaleza de las cosas. ¿Qué es eso de que el Jefe de un Estado a/confesional presente al Papa el nombramiento de un Arzobispo? El carácter castrense de ese Arzobispo no es argumento a contrario, pues lo esencial es lo del arzobispado y lo adjetivo es lo de castrense (diócesis personal). Que el Rey sea el Jefe de las Fuerzas Armadas tampoco es argumento: si una Orden Ministerial (de 22 de XI de 1978) asimiló a tal arzobispo a General de División, otra Orden ministerial puede desasimilarlo, una vez ya extinguidos los cuerpos eclesiásticos de los Ejércitos, con las escalas respectivas de oficiales y jefes.
Que no se diga que es necesario un control, por tratarse de una institución como los Ejércitos, por parte de las autoridades civiles respecto de tal nombramiento, pues eso significará un dudar respecto de las idoneidades en los nombramientos que efectúa el Santo Padre (Volvemos a tener presente la Teología del Episcopado y la sucesión apostólica resultantes de la aprobación conciliar y papal en Concilio ecuménico). Y como ya señalamos en la anterior, la 2ª parte, la remisión al Acuerdo de 1976 es a un texto con referencias tan importantes del anterior Régimen como son: la Libertad Religiosa de 1967, que compatibilizó la Libertad Religiosa con la confesionalidad del Estado español de entonces, el Concordato de 1953 y el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español de 7 de junio de 1941.
Es interesante tener en cuenta lo que se escribirá a continuación, en los números 1 al 4, de interés para una reflexión pausada por los lectores/as, sin necesidad de añadidos, más propios de un texto o tratado monográfico.
1.- Don José Jiménez Lozano, fallecido en 2020, escribió en el lejano año de 1966 el libro Meditación española sobre la libertad religiosa, editado nuevamente en 2020, al igual que ese año se publicó la correspondencia entre Américo Castro y don José J. Lozano; una correspondencia que comentamos aquí en Religión Digital el 24 de enero de 2021, con el título La breve correspondencia entre un filólogo, Américo Castro, y un escritor, José Jiménez Lozano.
Don José Jiménez Lozano en sus Meditaciones escribió:
“Desde la escuela llevamos bien metida en la cabeza y en el corazón la identificación de nuestra Patria con el catolicismo y un irreprimible orgullo de ser españoles u católicos, incluso de no poder ser otra cosa. La idea, en suma de una especie de catolicismo biológico, así como la idea de la total fusión entre Iglesia y Estado”.
2.- Extraña situación la que resulta. El conflicto que analizamos no es frecuente. Normal es que la Iglesia u otras confesiones religiosas denuncien atentados contra la exigencias de libertad religiosa por acciones o perturbaciones del poder político. Aquí se trata de un Acuerdo entre la Iglesia y un Estado, que, como si fuese natural, el Jefe del Estado presenta el nombre de un Arzobispo, y callados o agazapados, hasta ahora, la Iglesia y el Estado, procediéndose al nombramiento como siempre se hizo, ya en tiempos de Franco, ya en el nuevo régimen constitucional (repárese en los nombramientos de los últimos arzobispos castrenses, de los monseñores don Juan del Río, fallecido, y de don Francisco Pérez, hoy Arzobispo de Pamplona. Una especie de cesaro/papismo trasnochado.
3.- En esta materia, como en otras muchas, las patologías resultan de lo que trata de subsanar la Constitución de 1978, es decir, el Régimen de las Leyes Fundamentales de la época anterior.
Resulta sorprendente el contraste entre:
a.- Lo que se dice en la Declaración del Episcopado español sobre el Concilio, de 1965: “Los documentos promulgados –constituciones, decretos, declaraciones- manifiestan la voluntad de Dios sobre la Iglesia” y que se añada: ”Estamos decididos a aplicar las decisiones del Concilio en cuanto de nosotros dependa, hasta las últimas exigencias”. Mas adelante, se dice en la Declaración de 1965: “Todos hemos de sentir con la Iglesia. Y sentir con la Iglesia significa en este caso aceptar cuanto el Concilio ha enseñado y determinado, y practicarlo con perfecta docilidad y obediencia, en testimonio de amor verdadero a la misma Iglesia”.
b.- Lo que se escribe en Historia de la Iglesia Católica (BAC. Tomo V (Edad Contemporanea, tercera impresión, 2004, página 506): “Para la Iglesia española, este documento (Dignitatis humanae o declaración conciliar sobre la Libertad Religiosa) resultó difícil de comprender, y buena parte de sus obispos hizo todo lo posible para que no fuera aprobado. El país católico por antonomasia que había expulsado a judíos y moriscos, que había mantenido la Inquisición hasta el siglo XIX y que había defendido con imperturbable constancia la unidad católica del país, no podía comprender un giro tal espectacular”.
Don Casimiro Morcillo González, primer obispo de Bilbao (año 1950), luego arzobispo de Zaragoza y Madrid, uno de los cinco subsecretarios del Concilio, y Procurador en Cortes por designación de Franco y Consejero del Reino hasta la renuncia a esos cargos (1969), preguntado para el libro de Salvador Paniker Conversaciones en Madrid, de 1969, dijo: “Muchos confunden la libertad religiosa con la indiferencia religiosa, como si todas las religiones fueran iguales”.
4.- La rapidez con la que se promulgó la Ley de Libertad Religiosa de 1980, menos de dos años desde la Constitución de 1978, derogando la Ley de 1967, pomposamente denominada “reguladora del ejercicio del derecho civil a la libertad en materia religiosa”, contrasta con la insensibilidad que supone mantener vigente el sistema de designación del Arzobispo castrense, sistema viejo por muchos años.
Es interesante tener en cuenta:
a.- Que la confesionalidad católica del Estado, salvo en las dos Repúblicas (1ª y 2ª), fue la regla general en los sistemas constitucionales patrios.
b.- Hasta la vaticana Declaración sobre la libertad religiosa, la Iglesia católica quiso la confesionalidad de los Estados, produciéndose con aquella Declaración un cambio radical, que planteó problemas muy serios de coherencia doctrinal, que trato de solventar Benedicto XVI en el discurso pronunciado ante la Curia romana el 22 de diciembre de 2005. A este propósito escribe Martín Rhonheimer:
“Benedicto XVI puso en guardia frente a una interpretación del Vaticano II, según la cual la Iglesia que salió del Concilio Vaticano II sería diferente de la Iglesia “preconciliar”. Benedicto XVI llamó a esta manera errónea de interpretar el Concilio “hermenéutica de la discontinuidad y de la ruptura”.
IX.- Final:
Las leyes civiles impiden que el Estado, por el principio de no confesionalidad o aconfesionalidad, que es también de neutralidad, penetre en los arcanos de las confesiones religiosas; no puede asumir el Estado tareas de organizar las confesiones religiosas o inmiscuirse en cuestiones de raíz tan eclesiológicas como es intervenir en ternas o presentaciones para el nombramiento del arzobispo castrense; por eso se manda: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal” (artículo 16.3 de la Constitución).
También y además, está impedido por la legislación de Libertad Religiosa, a la que ya nos referimos repetidamente: libertad de cultos, por una parte y libertad religiosa en sentido estricto, por otra, que según el Concilio Vaticano II, ha de presidir las relaciones entre la Iglesia y el Estado, tanto en la dimensión individual como la colectiva. Bastaría como argumento la lectura del número 13 de la Declaración “Dignitatis humanae” (a ella me remito), resultando aberrante, en la actualidad, el silencio –silencio que se reitera- de la Iglesia sobre el artículo 1.3 del Acuerdo de 1976. ¿Y el Gobierno qué dice o hace? ¿No habrá de refrendar la propuesta del nombramiento de Arzobispo castrense (artículo 56.3 de la Constitución), o resultará, dicho sea retórica e irónicamente, que el Arzobispo castrense es del Cuarto Militar del Rey a los efectos del artículo 65.2 de la Constitución?
Por todo lo dicho y argumentado, en la presente y anteriores partes, no parece conveniente ni razonable que las altas autoridades de la Iglesia Católica y del Estado español se vean involucradas en un nombramiento tan discutible como es el previsto en el Acuerdo de 1976 (artículo 1.3). Con todo lo anterior, ahorramos la consulta, como la de aquellos prudentes romanos de tiempos antiguos, monárquicos, a los denominados libros sibilinos, antes de adoptar decisiones importantes.
Y todo está escrito con la modestia, más propia de las gallinas y no con la arrogancia de los pavos reales, al tener muy en cuenta lo escrito por ese cristiano griego y ortodoxo, de Creta, apellidado Kazantzaki: “Era un pavo real y tenía abiertas permanentemente sus llamativas plumas, pero si se le desplumaba, se encontraría una vulgar gallina”.
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jueves, 8 de julio de 2021
A VUELTAS CON LO DEL VICARIATO CASTRENSE (segunda parte), por ÁNGEL AZNÁREZ RUBIO (Publicado en "Religión Digital")
Concluíamos la 1ª Parte, publicada el domingo 13 de junio de 2021, con el siguiente apartado IV:
IV.- Los códigos de Derecho canónico, el de 1917 y el de 1983. De los concilios a los códigos. Escribimos allí: “Basta leer la Constitución Apostólica Sacrae disciplinae leges y el Prefacio, que introducen al Código de Derecho Canónico de 1983, para darse cuenta de que el Código de 1917 es reflejo del Concilio Vaticano I y que el Código de 1983 es reflejo del Concilio Vaticano II, siendo las consecuencias muy importantes”.
En la edición anotada del Código de Derecho Canónico de EUNSA (Universidad de Navarra), previo al articulado del Código, se puede leer la Constitución Apostólica (del Papa San Juan Pablo II) “Para la promulgación del nuevo Código de Derecho Canónico” (de 25 de enero de 1983), así como un Prefacio. En la primera se refiere el Papa “a la razón de complementariedad que tiene el Código respecto del magisterio del Concilio Vaticano II, sobre todo en lo que toca a las dos Constituciones, la dogmática y la pastoral”, y también a “esperar que la nueva legislación canónica sea un eficaz instrumento que permita a la Iglesia configurarse de acuerdo con el espíritu del Concilio Vaticano II”. En el Prefacio se recuerda que “el oficio episcopal, con los poderes anejos, es de derecho divino”.
Resulta de perfecta concordancia la doctrina conciliar, expuesta en la primera parte de este artículo, con lo mandado en el artículo 377, número 5 del Código: “En lo sucesivo no se concederá a las autoridades civiles ningún derecho ni privilegio de elección, nombramiento, presentación y designación de Obispos”.
V.- El llamado conciliarismo:
Según Laurent Touchague lo define como una teoría eclesiológica según la cual un concilio ecuménico tiene autoridad suprema en la Iglesia católica, o sea, que es una instancia superior al Papa, y que supondría una manera de gobierno de la Iglesia, que sería, más que de monarquía, de una aristocracia. Un conciliarismo rechazado por la absoluta primacía papal del Vaticano I, muy de los teólogos jesuitas del tiempo de Pïo IX, que distinguieron entre “tesis” e “hipótesis”, que trataría de reaparecer en el Vaticano II, con la importante y novedosa teología del episcopado. Asunto conciliar muy debatido como se comprueba con la lectura de las actas conciliares, con destacadas intervenciones de los cardenales Alfrink, Döpfner, Siri y otros. Recordaré, para dejarlo claro, lo que se dice en la Lumen Gentium --no Pentium como se empeña en escribir el ordenador—no precisamente favorable al “conciliarismo”- de que en un concilio ecuménico la autoridad deriva de la prerrogativa papal en la convocatoria, presidencia y confirmación de lo aprobado, siendo el poder colegial resultado de la unión del papa con los obispos.
En el número 22 de Lumen G se dice: “Cuerpo apostólico (orden de los obispos) sujeto de la potestad suprema y plena sobre toda la Iglesia sólo junto con su cabeza, el Romano Pontífice, y nunca sin esa cabeza”, y se añade: “Es un privilegio del Romano Pontífice convocar los concilios ecuménicos, presidirlos y aprobarlos”. Asunto muy importante que ahí, a los efectos de este artículo, dejamos por ahora.
VI.- En relación al nombramiento de obispos o arzobispos:
La estructura de los mandatos es muy jerárquica, de más a menos importancia o rango:
a): Constitución Dogmática sobre la Iglesia (L.G) , en los números 20 y siguientes. .
b): Decreto sobre la función pastoral de los obispos (C.D). Número 20 “Libertad de la Iglesia en el nombramiento de los obispos”.
c): el Codex
No hay lugar a las dudas: exclusividad y plenitud de la autoridad religiosa competente, excluida toda intervención de la autoridad civil para efectuar nombramientos episcopales. Surgen las preguntas: ¿Qué pasa con el nombramiento del Arzobispo castrense, que se continúa con lo de las ternas de unos y otros, y con la presentación por la Autoridad civil, tal como en tiempos pasados? ¿Se puede nombrar ahora, en 2021, un arzobispo que contradice lo mandado por el Concilio en la Constitución dogmática Lumen Gentium, aprobada en 1964, y desarrollada en el Decreto Christus Dominus, aprobado en 1965?
Como se indica en el libro reciente Eclesiología de Eloy Bueno (BAC 2021), la “sucesión apostólica” es una de las cuestiones centrales de la Eclesiología” (Lumen G. número 20), y que forma parte del estatuto eclesiológico del obispo, en su doble referencia, a la Iglesia particular y a la universal (Colegio), sacramentalidad que las une. “Y, con un poder, el de jurisdicción que, aunque tenga un origen divino, su transferimiento acontece sólo por la mediación del Papa (pues ello nos haría recaer en la doctrina preconciliar”), que así escribe Eloy Bueno en la página 207 de su libro.
VII.- Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español de 1976.
Lo vetusto y la ranciedad de este primer Acuerdo de 1976 (al que se remite el Acuerdo posterior sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas, de 1979) resultan no sólo de su año, sino también de las referencias que en él se hacen a la Ley de Libertad Religiosa de 1 de julio de 1967, del Estado franquista; al Concordato, el de 1953, que, por el Artículo II, el Estado español reconoció a la Iglesia Católica el carácter de sociedad perfecta; al Acuerdo entre Santa Sede y el Gobierno español de fecha 7 de junio de 1941; mas, también y sobre todo, al mantenimiento, para la designación del Arzobispo castrense, del proceso y trámites fijados en 1941, en el inicial franquismo, antes de la entrada en vigor de la Constitución española de 1978 y posterior (1976) a lo mandado en el Concilio Vaticano II en los años 1964 y 1965. Y resulta que ahora, en 2021, se pretende nombrar, por ese procedimiento, al Arzobispo castrense.
No se trata, por supuesto, de suprimir el Vicariato Castrense, al que el Concilio en el repetido Decreto Christus Dominus, sobre la atención espiritual de los soldados, se refiere en el número 43. El problema está en la elección de un Arzobispo por un sistema no adecuado hoy, hoy. Y ¡qué le vamos a hacer! con la posibilidad de que se abra el “melón venenoso” de la revisión de los Acuerdos Iglesia-Estado de 1976 y 1979, en conjunto, un verdadero Concordato. Ese es uno de los problemas del mirar para el otro lado y no querer o afrontar lo que es debido en su momento, y ello con culpas repartidas.
VIII.- Razones para la impugnación de la designación de un Arzobispo castrense, de acuerdo con el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español de 1976, en concreto, según el numero 3 del artículo I de tal Acuerdo.
Y un Arzobispo que, por una Orden de 22 de noviembre de 1978, tiene la asimilación de General de División, lo cual resulta inexplicable una vez extinguido el Cuerpo Eclesiástico. Tal asimilación de graduación resulta ahora más inexplicable una vez extinguidos los Cuerpos Eclesiásticos de los tres Ejércitos por Ley 17/1989, no existiendo ya ni oficiales ni jefes capellanes militares. ¿Asimilación para qué? Esto habrá que repetirlo en la siguiente y última parte (la 3ª), con ocasión del posible interés de las autoridades civiles en “controlar” al Arzobispo castrense.
Es verdad que en teoría y en apariencia, aquél primer Acuerdo de 1976, teniendo en cuenta el canon 3 del Códex, pudiera estar vigente, pero surge la pregunta: ¿Transcurridos tantas decenas de años desde las disposiciones conciliares de 1964 y 1965 hasta 2021 y teniendo en cuenta el carácter no confesional de la Constitución de 1978, así como la voluntad de los padres conciliares, no sería de alto riesgo o peligroso, también para el Magisterio pontificio, que el Santo Padre firme un nombramiento de arzobispo, previa presentación del Rey de España, con tantas dudas sobre la legitimidad?
Vayamos a las razones en contra del número 3 del artículo I del Acuerdo de 1976:
A.- Desde la Iglesia: El transcurso de tantos años desde el Concilio (Lumen G) y Christus Dominus) -más de cincuenta y cinco- produjo una “mutación jurídica”, haciendo ilegítimo, ahora, el derecho de presentación de obispos por la autoridad civil en el nombramiento de obispos. Lo que no se afrontó –ya lo escribimos- antes, ahora no se puede hacer. El tiempo convirtió a ese derecho de presentación en una aberración jurídica contra la letra y espíritu conciliares. Es necesario tener en cuenta, a más, tal como los mejores teólogos han señalado, la naturaleza esencialmente pastoral del Concilio, “su fuerte acento pastoral” en sus Constituciones, Decretos y Declaraciones. Una nueva imagen del obispo, centrada en enseñar, santificar y regir, resultó del Sínodo ecuménico. Y transcendente puede resultar si el Papa, para si mismo y para su Magisterio, ha de firmar el acto mismo, como también apuntamos.
Es de destacar la novedad de la llamada Teología del episcopado, su sacramentalidad y colegialidad, “invirtiéndose –como escribió el teólogo don Olegario González- la noción piramidal de la Iglesia derivada del Vaticano I”. Una novedosa teología que va desde el principio, el nombramiento exclusivo de obispos por el Papa, hasta su final. Es, en este contexto, natural y coherente lo dispuesto en el número 20 de Christus Dominus. ¿En todo eso, qué “pinta” el derecho de presentación de obispos, el castrense, por la autoridad civil? ¿No es acaso la plena autoridad del Papa en el nombramiento de obispos prueba de fidelidad al fundador de la Iglesia, tal como señalo San Pablo VI, o una prueba de apertura al mundo contemporáneo como indicó Juan XXIII, siendo el derecho de presentación algo muy viejo, medieval?
Es interesante lo que escribió Martín Rhonheimer en Cristianismo y laicidad, editado por Rialp en 2009, en relación a la importantísima Declaración conciliar Dignitatis humanae, sobre la libertad religiosa: “La doctrina del Concilio sobre la libertad religiosa es, en esencia, una doctrina acerca de las funciones y límites del Estado…que implica una limitación de la soberanía y la competencia del Estado en cuestiones religiosas”. Deberá leerse toda la Declaración, incluida, naturalmente, la parte referida a la selección, educación, nombramiento y traslado de sus propios ministros. Y como escribió monseñor Blázquez “Una Declaración conciliar es una manifestación solemne del Concilio ante la Iglesia sobre cuestiones muy importantes para la misión de la Iglesia”. ¿Con el derecho a la presentación de obispos por la autoridad civil, dónde queda el evangélico “Dad al Cesar…” y ese calificado principio básico del cristianismo que es el de la separación entre Política y Religión? Una cosa es la necesaria separación entre los poderes y otra la patológica secularización que busca un arrinconar lo religioso en contra de lo querido por la propia Iglesia.
B).- Desde el Estado:
La anticonstitucionalidad de Acuerdo de 1976 resulta…
Continuará en la 3ª y última parte con un análisis desde la perspectiva de la legislación del Estado español).
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Una curiosa coincidencia:
En la mañana del 6 de junio de 2021, en la parroquia castrense de Santa María de la Dehesa, después de una lectura del Evangelio de San Marcos por un vicario castrense, el Nuncio de Su Santidad en España y Andorra, Excelentísimo y Reverendísimo Bernardito Auza, pronunció una magnífica y excelente homilía, que escuché varias veces para saborearla, con citas frecuentes de Santo Tomás y referencia a “Cristo, el pelicano, que se hiere a si mismo para darnos a comer su sangre y cuerpo”. El nuncio papal me recordó los dos impresionantes pelícanos del altar, que tanto y aún me impresionaron y siguen impresionando, al visitar y rezar en la Iglesia de Santa María del Azogue, en Benavente (Zamora).
La excelencia homilética del nuncio, para mi contento, aquí la dejo expresada, para que tomen, por quién proceda, las anotaciones correspondientes.
FOTOS DEL AUTOR: Santa María del Azogue, de Benavente(Zamora); un pelíkano y libro sobre la Libertad Religiosa.